Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
HILTON GARCÍA AGUIRRE Apelación procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla KLAN202400272 Caso Núm.: AUGUSTO CÉSAR GARCÍA AG2023CV01234 AGUIRRE Y OTROS (602)
Demandados-Apelados Sobre: División o Liquidación EVA AGUIRRE SOSA de la Comunidad de Bienes Hereditarios Demandada-Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece la señora Eva Aguirre Sosa (señora Aguirre Sosa o
apelante), mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación
de la Sentencia Parcial emitida el 1 de marzo de 2024, notificada el 4
de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó la Reconvención y Demanda de Terceros Enmendada
presentada por la señora Aguirre Sosa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 6 de agosto de 2023, el señor Hilton J. García Aguirre
(apelado) presentó una Demanda1 sobre división o liquidación de la
comunidad de bienes hereditarios contra el señor Augusto C. García
Aguirre y la señora Aguirre Sosa. Alegó que desde el 1978 pertenece
1 Apéndice del recurso, págs. 1-11.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400272 2
a la sucesión intestada e indivisa del causante Benedicto García
Pérez (causante), la cual está compuesta por la señora Aguirre Sosa,
el señor Augusto C. García Aguirre y el apelado. Añadió que existen
tres (3) bienes inmuebles que alega forman parte del caudal
hereditario y sobre los cuales existe controversia.
En cuanto al primer bien inmueble, descrito como un solar sito
en la calle Stahl de Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial
equivalente a ciento ochenta y nueve punto cuarenta y dos metros
cuadrados (189.42 m.c.), el apelado adujo que, entre el 2009 y el
2010, con el consentimiento de los demandados, realizó
construcciones, remodelaciones y mejoras sustanciales a la
propiedad, por lo que solicitó al TPI la retención, uso y disfrute de lo
edificado hasta que se le indemnice el valor de las obras realizadas.
Con relación al segundo bien inmueble, el cual ubica en el
solar identificado con el número treinta y ocho (#38) de la segunda
sección de la Urbanización La Alambra, en el Barrio Camaseyes de
Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida de cuatrocientos setenta y
ocho punto cuarenta y tres metros cuadrados (478.43 m.c.), el
apelado arguyó que fue vendido el 15 de julio de 2020 por la suma
de $95,000.000. Sin embargo, indicó que no ha recibido la cantidad
de $23,750.00, que corresponde a su participación en la referida
venta, los cuales reclamó.
En cuanto al tercer bien inmueble, solar número treinta (30)
de la Calle A de la Urbanización Marbella con una cabida superficial
de trescientos treinta y uno punto veinticinco metros cuadrados
(331.25 m.c.), el apelado afirmó que fue adquirido con dinero de la
sucesión de Benedicto García Pérez, la cual aún no se ha liquidado.
Alegó, además, que la apelante le vendió esa propiedad al
codemandado señor Augusto C. García Aguirre por la cantidad de
$150,000.00. El apelado adujo que la escritura de compraventa de la KLAN202400272 3
propiedad antes mencionada es nula por tener una causa falsa, por
lo que solicitó que se devolviera la propiedad al caudal hereditario.
En respuesta, el 2 de noviembre de 2023, la señora Aguirre
Sosa y el señor Augusto C. García Aguirre presentaron Contestación
a la Demanda, Reconvención y Demanda de Terceros2. En la
contestación a demanda, negaron la mayoría de las alegaciones y
presentaron varias defensas afirmativas.
Además, la señora Aguirre Sosa y el señor Augusto C. García
Aguirre presentaron reconvención contra el señor Hilton J. García
Aguirre y demanda de terceros contra Casa de Playa, Inc. y García &
García Law Firm, PSC. En esencia, adujeron que desde el 2008 el
apelado ha estado en posesión del solar sito en la calle Stahl de
Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial equivalente a
ciento ochenta y nueve punto cuarenta y dos metros cuadrados
(189.42 m.c.). Añadieron que, el apelado y/o Casa de Playa, Inc. han
explotado comercialmente la referida propiedad, aun cuando esta
pertenece a las partes en común proindiviso. Alegaron que dicho
negocio de alquiler de la propiedad ha producido un ingreso neto
total de $1,832,667.00 los cuales han sido cobrados y recibidos por
el apelado y/o Casa de Playa, Inc.
Por otro lado, esbozaron que la señora Aguirre Sosa es dueña
de la propiedad localizada en la Carretera 107, KM 3.2, Bo.
Camaseyes, Aguadilla, Puerto Rico. Sin embargo, alegan que desde
el 1993 el apelado y/o Casa de Playa, Inc. y/o García & García Law
Firm PSC, han estado en posesión y disfrute de dicha propiedad, sin
pagar canon ni merced alguna. Por tanto, adujeron que, en concepto
del uso y disfrute de la propiedad por los últimos cuarenta y ocho
(48) meses, el apelado y/o Casa de Playa, Inc. y/o García & García
Law Firm PSC, deben a la señora Aguirre Sosa la suma de
2 Apéndice del recurso, págs. 12-22. KLAN202400272 4
$180,000.00 con sus intereses al tipo de 7.5% anual contados desde
la fecha de vencimiento de cada cuota, cuya suma continúa
aumentando a razón de $3,500.00 mensuales.
Por último, la señora Aguirre Sosa y el señor Augusto C. García
Aguirre solicitaron la desestimación de la Demanda. Además,
peticionaron que se le impusiera al señor Hilton J. García Aguirre y
a Casa de Playa, Inc., solidariamente, el pago de las costas y
honorarios de abogados.
Luego de múltiples trámites procesales, el 25 de enero de 2024,
el señor Hilton J. García García presentó una Demanda Enmendada3
a los fines de incluir un Estado de Cuenta del Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (CRIM). En esta misma fecha, el apelado
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo Regla
10.2 de Procedimiento Civil4. En esencia, solicitó la desestimación de
la Demanda de Terceros instada por la señora Aguirre Sosa y el señor
Augusto C. García Aguirre bajo el planteamiento de falta de
jurisdicción y ausencia de una causa de acción que justifique la
concesión de un remedio. Dicha moción, fue acompañada con la
Escritura Número Dieciséis (16) sobre Compraventa fechada 12 de
julio de 2013 ante el notario José Ángel Vega Valentín y la Escritura
Número Veintinueve (29) de Subsanación fechada 1 de septiembre
de 2023 por el mismo notario5.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2024, la señora Aguirre Sosa
y el señor Augusto C. García Aguirre presentaron Contestación a la
Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda de Terceros, en la
que reiteraron los planteamientos expuestos. Mientras que, el 9 de
febrero de 2024, la señora Aguirre Sosa sometió su Oposición a
Solicitud de Desestimación6, en la que arguyó que no procede la
3 Apéndice del recurso, págs. 27-36. 4 Apéndice del recurso, págs. 53-65. 5 Apéndice del Alegato de la Parte Recurrida, págs. 15-22. 6 Apéndice del recurso, págs. 66-69. KLAN202400272 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
HILTON GARCÍA AGUIRRE Apelación procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Aguadilla KLAN202400272 Caso Núm.: AUGUSTO CÉSAR GARCÍA AG2023CV01234 AGUIRRE Y OTROS (602)
Demandados-Apelados Sobre: División o Liquidación EVA AGUIRRE SOSA de la Comunidad de Bienes Hereditarios Demandada-Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2024.
Comparece la señora Eva Aguirre Sosa (señora Aguirre Sosa o
apelante), mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación
de la Sentencia Parcial emitida el 1 de marzo de 2024, notificada el 4
de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó la Reconvención y Demanda de Terceros Enmendada
presentada por la señora Aguirre Sosa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial apelada.
I.
El 6 de agosto de 2023, el señor Hilton J. García Aguirre
(apelado) presentó una Demanda1 sobre división o liquidación de la
comunidad de bienes hereditarios contra el señor Augusto C. García
Aguirre y la señora Aguirre Sosa. Alegó que desde el 1978 pertenece
1 Apéndice del recurso, págs. 1-11.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400272 2
a la sucesión intestada e indivisa del causante Benedicto García
Pérez (causante), la cual está compuesta por la señora Aguirre Sosa,
el señor Augusto C. García Aguirre y el apelado. Añadió que existen
tres (3) bienes inmuebles que alega forman parte del caudal
hereditario y sobre los cuales existe controversia.
En cuanto al primer bien inmueble, descrito como un solar sito
en la calle Stahl de Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial
equivalente a ciento ochenta y nueve punto cuarenta y dos metros
cuadrados (189.42 m.c.), el apelado adujo que, entre el 2009 y el
2010, con el consentimiento de los demandados, realizó
construcciones, remodelaciones y mejoras sustanciales a la
propiedad, por lo que solicitó al TPI la retención, uso y disfrute de lo
edificado hasta que se le indemnice el valor de las obras realizadas.
Con relación al segundo bien inmueble, el cual ubica en el
solar identificado con el número treinta y ocho (#38) de la segunda
sección de la Urbanización La Alambra, en el Barrio Camaseyes de
Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida de cuatrocientos setenta y
ocho punto cuarenta y tres metros cuadrados (478.43 m.c.), el
apelado arguyó que fue vendido el 15 de julio de 2020 por la suma
de $95,000.000. Sin embargo, indicó que no ha recibido la cantidad
de $23,750.00, que corresponde a su participación en la referida
venta, los cuales reclamó.
En cuanto al tercer bien inmueble, solar número treinta (30)
de la Calle A de la Urbanización Marbella con una cabida superficial
de trescientos treinta y uno punto veinticinco metros cuadrados
(331.25 m.c.), el apelado afirmó que fue adquirido con dinero de la
sucesión de Benedicto García Pérez, la cual aún no se ha liquidado.
Alegó, además, que la apelante le vendió esa propiedad al
codemandado señor Augusto C. García Aguirre por la cantidad de
$150,000.00. El apelado adujo que la escritura de compraventa de la KLAN202400272 3
propiedad antes mencionada es nula por tener una causa falsa, por
lo que solicitó que se devolviera la propiedad al caudal hereditario.
En respuesta, el 2 de noviembre de 2023, la señora Aguirre
Sosa y el señor Augusto C. García Aguirre presentaron Contestación
a la Demanda, Reconvención y Demanda de Terceros2. En la
contestación a demanda, negaron la mayoría de las alegaciones y
presentaron varias defensas afirmativas.
Además, la señora Aguirre Sosa y el señor Augusto C. García
Aguirre presentaron reconvención contra el señor Hilton J. García
Aguirre y demanda de terceros contra Casa de Playa, Inc. y García &
García Law Firm, PSC. En esencia, adujeron que desde el 2008 el
apelado ha estado en posesión del solar sito en la calle Stahl de
Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial equivalente a
ciento ochenta y nueve punto cuarenta y dos metros cuadrados
(189.42 m.c.). Añadieron que, el apelado y/o Casa de Playa, Inc. han
explotado comercialmente la referida propiedad, aun cuando esta
pertenece a las partes en común proindiviso. Alegaron que dicho
negocio de alquiler de la propiedad ha producido un ingreso neto
total de $1,832,667.00 los cuales han sido cobrados y recibidos por
el apelado y/o Casa de Playa, Inc.
Por otro lado, esbozaron que la señora Aguirre Sosa es dueña
de la propiedad localizada en la Carretera 107, KM 3.2, Bo.
Camaseyes, Aguadilla, Puerto Rico. Sin embargo, alegan que desde
el 1993 el apelado y/o Casa de Playa, Inc. y/o García & García Law
Firm PSC, han estado en posesión y disfrute de dicha propiedad, sin
pagar canon ni merced alguna. Por tanto, adujeron que, en concepto
del uso y disfrute de la propiedad por los últimos cuarenta y ocho
(48) meses, el apelado y/o Casa de Playa, Inc. y/o García & García
Law Firm PSC, deben a la señora Aguirre Sosa la suma de
2 Apéndice del recurso, págs. 12-22. KLAN202400272 4
$180,000.00 con sus intereses al tipo de 7.5% anual contados desde
la fecha de vencimiento de cada cuota, cuya suma continúa
aumentando a razón de $3,500.00 mensuales.
Por último, la señora Aguirre Sosa y el señor Augusto C. García
Aguirre solicitaron la desestimación de la Demanda. Además,
peticionaron que se le impusiera al señor Hilton J. García Aguirre y
a Casa de Playa, Inc., solidariamente, el pago de las costas y
honorarios de abogados.
Luego de múltiples trámites procesales, el 25 de enero de 2024,
el señor Hilton J. García García presentó una Demanda Enmendada3
a los fines de incluir un Estado de Cuenta del Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (CRIM). En esta misma fecha, el apelado
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo Regla
10.2 de Procedimiento Civil4. En esencia, solicitó la desestimación de
la Demanda de Terceros instada por la señora Aguirre Sosa y el señor
Augusto C. García Aguirre bajo el planteamiento de falta de
jurisdicción y ausencia de una causa de acción que justifique la
concesión de un remedio. Dicha moción, fue acompañada con la
Escritura Número Dieciséis (16) sobre Compraventa fechada 12 de
julio de 2013 ante el notario José Ángel Vega Valentín y la Escritura
Número Veintinueve (29) de Subsanación fechada 1 de septiembre
de 2023 por el mismo notario5.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2024, la señora Aguirre Sosa
y el señor Augusto C. García Aguirre presentaron Contestación a la
Demanda Enmendada, Reconvención y Demanda de Terceros, en la
que reiteraron los planteamientos expuestos. Mientras que, el 9 de
febrero de 2024, la señora Aguirre Sosa sometió su Oposición a
Solicitud de Desestimación6, en la que arguyó que no procede la
3 Apéndice del recurso, págs. 27-36. 4 Apéndice del recurso, págs. 53-65. 5 Apéndice del Alegato de la Parte Recurrida, págs. 15-22. 6 Apéndice del recurso, págs. 66-69. KLAN202400272 5
moción de desestimación hasta tanto se complete el descubrimiento
de prueba.
El 11 de febrero de 2024, la señora Aguirre Sosa presentó
Reconvención y Demanda de Terceros Enmendada7. En su escrito,
adujo que la Escritura Número Dieciséis (16) sobre Compraventa es
nula por alegadamente no haber comparecido al otorgamiento de
dicha escritura. Además, reiteró su reclamo contra el apelado, Casa
de Playa, Inc. y García & García Law Firm, PSC, solidariamente por
la suma de $247,500.00 con sus intereses al tipo de 7.5% anual
contados desde la fecha de vencimiento de cada cuota, por concepto
del uso y disfrute de la propiedad localizada en la Carretera 107, KM
3.2, Bo. Camaseyes, Aguadilla, Puerto Rico.
Por su parte, el 12 de febrero de 2024, García & García Law
Firm, PSC, presentó Moción Solicitando Desestimación a Enmienda de
Reconvención8. Primero, adujo que desde noviembre de 2023, las
alegaciones que la apelante pretende enmendar fueron objeto de una
alegación responsiva, por lo que requería autorización del TPI para
enmendar las mismas. Segundo, sostuvo que la Reconvención y
Demanda de Terceros Enmendada no era permisible, por incluir
nuevas causas de acción y alterar sustancialmente la naturaleza del
pleito.
En esta misma fecha, el TPI emitió y notificó Resolución9,
mediante la cual autorizó la Reconvención y Demanda de Terceros
Enmendada.
Así las cosas, el 1 de marzo de 2024, notificada el 4 de marzo
de 2024, el TPI emitió Sentencia Parcial, en la que desestimó la
Demanda de Terceros presentada por la señora Aguirre Sosa contra
García & García Law Firm, PSC. Además, desestimó la Reconvención
7 Apéndice del recurso, págs. 70-73. 8 Apéndice del Alegato de la Parte Recurrida, págs. 23-28. 9 Véase Entrada Núm. 162 del SUMAC. KLAN202400272 6
y Demanda de Terceros Enmendada instada por la señora Aguirre
Sosa.
Inconforme, el 20 de marzo de 2024, la señora Aguirre Sosa
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que incluyó el
siguiente señalamiento de error:
De una lectura de lo alegado en la Reconvención y Demanda De Tercero desestimada se desprende claramente que lo allí alegado es constitutivo de causa de acción por lo qué la sentencia dictada desestimando dicha alegación es claramente errónea y de debe ser revocada. [sic]
El 5 de abril de 2024, García & García Law Firm, PSC, presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución
emitida el 5 de abril de 2024. Luego, el 15 de abril de 2024, García
& García Law Firm, PSC, compareció mediante escrito intitulado
Alegato de la Parte Recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil10, “es aquella que formula el demandado antes
de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra”11. La citada regla
dispone que la parte demandada puede presentar una moción de
desestimación en la que alegue las defensas siguientes:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable12.
10 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 11 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). 12 González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). KLAN202400272 7
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 (5),
supra, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”13. La
norma que impera es que “tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible
para la parte demandante”14. Por lo tanto, “al examinar la demanda
para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal y
‘únicamente procedería [desestimar] cuando de los hechos alegados
no podía concederse remedio alguno a favor del demandante’”15.
Además, “[t]ampoco procede la desestimación, si la demanda es
susceptible de ser enmendada”16.
Nuestro máximo foro judicial ha expresado que al examinar
una moción de este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”17. Además, el Tribunal debe aceptar como
ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la demanda
y excluir de su análisis conclusiones legales. Luego, debe determinar
si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda
establece una reclamación plausible que justifique la concesión de
un remedio. Si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple
con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba18.
13 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. 14 Íd., pág. 429. 15 Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. 16 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. 17 Íd., pág. 429 que cita a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., [137 DPR 497
(1994)], Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). 18 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010,
pág. 268. KLAN202400272 8
III.
En su recurso, la señora Aguirre Sosa arguye que incidió el TPI
al desestimar la Demanda de Terceros. Cuestiona dicho proceder
amparada en que debe concluir el descubrimiento de prueba para así
el foro primario entrar en los méritos de la Moción en Solicitud de
Desestimación al Amparo Regla 10.2 de Procedimiento Civil
presentada por el apelado. Además, la apelante solicita que la
Escritura Número Dieciséis (16) sobre Compraventa, otorgada el 12
de julio de 2013, ante el notario José Ángel Vega Valentín, se decrete
nula.
Por su parte, García & García Law Firm, PSC, se expresa
conforme con la desestimación decretada por el foro primario.
Sostiene que la apelante, al enmendar la reconvención, añadió a su
reclamación de cobro de rentas una solicitud de declaración de
nulidad de la Escritura Número Dieciséis (16) sobre Compraventa, lo
cual considera no es una reconvención permisible ni compulsoria.
Asimismo, arguye que la apelante vendió hace más de seis (6) años
la propiedad sobre la cual reclama rentas. Por último, razonó que la
apelante no cumple con el criterio de plausibilidad establecido en
nuestro ordenamiento jurídico y aduce que sus alegaciones no fueron
suficientes para establecer que tiene un remedio disponible.
En vista de lo anterior, nos corresponde dirimir si actuó
correctamente el TPI al desestimar la Reconvención y Demanda de
Terceros Enmendada presentada por la señora Aguirre Sosa.
Evaluados los argumentos de las partes, ante la totalidad del
expediente y la doctrina vigente, concluimos que la desestimación de
la reclamación no es el curso adecuado a seguir. Veamos.
Conforme a la normativa precitada, ante la moción de
desestimación que presentó el apelado, el TPI venía obligado a tomar
como ciertos los hechos bien alegados en la Reconvención y Demanda
de Terceros Enmendada, así como a descartar aquellas KLAN202400272 9
interpretaciones o conclusiones de derecho incluidas por la apelante.
Así, debía analizar si de la Reconvención y Demanda de Terceros
Enmendada se desprendían los elementos constitutivos de la causa
de acción. Un estudio pormenorizado de las alegaciones allí
contenidas revela que la reclamación de la apelante cumple con el
criterio de plausibilidad que prevalece en nuestro ordenamiento
jurídico.
Indudablemente, las alegaciones que pretende incoar la
apelante no son especulativas. La apelante expuso alegaciones y
hechos suficientes con adecuada especificidad de los cuales se
desprenden las bases fácticas en las que apoya su planteamiento. Es
decir, presenta alegaciones que, en estos momentos, pudiesen
demostrar que tiene un reclamo que justifica la concesión de un
remedio. Ante ello, la conclusión es que el error señalado fue
cometido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos el dictamen
apelado. En consecuencia, devolvemos el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones