Garayalde Hermanos v. American Railroad

29 P.R. Dec. 591, 1921 PR Sup. LEXIS 390
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1921
DocketNo. 2263
StatusPublished

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Garayalde Hermanos v. American Railroad, 29 P.R. Dec. 591, 1921 PR Sup. LEXIS 390 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Garayalde Hermanos, sociedad civil domiciliada' en Ba-yamón, entabló demanda contra la American Railroad Company of Porto Rico, corporación dedicada a la explotación de nn ferrocarril de vapor en esta Isla, en reclamación de dos mil dólares por daños y perjuicios.

La corte de distrito dictó sentencia favorable a la deman-dante y la demandada interpuso entonces el presente recurso-de apelación, alegando la comisión de cinco errores, a saber: 1, al admitir evidencia sobre otros incendios; 2, al negarse a admitir como prueba cierto cedazo mata-chispas presen-tado por la demandada; 3, al apreciar la prueba relativa a la negligencia imputada; 4, al fijar la cuantía de los daños, y 5, al resolver la cuestión sobre negligencia contributoria planteada por la demandada.

Luego la parte apelante archivó un alegato complemen-tario sosteniendo que la demanda no aduce hechos suficientes-para determinar una causa de acción y que la corte erró al [593]*593concluir que de acuerdo con los hechos probados hubo negli-gencia por parte de la demandada.

Comenzaremos nuestro estudio por la cuestión levantada en el alegato complementario, porque si ella se decidiere como-pretende la apelante, el pleito quedaría resuelto sin necesi-dad de estudiar las otras cuestiones suscitadas.

- Los hechos 4 y 5 de la demanda, que son los pertinentes,, copiados a la letra, dicen:

“El día 27 de julio del año en curso a las tres y cuarto de la. tarde, la locomotora número 58 de la corporación demandada, condu-cida por uno de los maquinistas, empleado de dicha corporación, recorría el trayecto de la expresada vía que cruza los terrenos de la finca ‘Santa Ana’ con dirección a San Juan, y al pasar por el sitioen que la demandante tiene la plantación de cañas antes mencionada' entre los kilómetros 15 y 16, dicha locomotora iba lanzando p%or sis chimenea chispas y pedazos de carbón, encendidos, algunos de‘ los cuales cayeron dentro de la plantación de caña de la sociedad deman-dante, ocasionando un incendio en las expresadas cañas que desvastó una extensión de cuatro cuerdas y un céntimo de dicho fruto, que eran parte de una pieza de veinte cuerdas de callas dedicadas a gran cultura; todo lo cual puso la demandante en conocimiento de la demandada el mismo día del acontecimiento, pidiéndole que enviase personas competentes para examinar y tasar las cañas quemadas a fin de que le indemnizase equitativamente los perjuicios sufridos; y la demandada se desentendió de este aviso y requerimiento.
“Quinto. La causa inmediata de ese incendio fue la negligencia de la corporación demandada, que no acostumbra mantener en buen estado de funcionamiento las chimeneas ni los aparatos de sus loco-motoras destinadas al combustible de carbón, ocasionando así algunos incendios en los cañaverales colindantes a dicha vía férrea; y parti-cularmente el mencionado día 27 de julio de 1918 en el que por hallarse en mal estado los aparatos destinados al combustible del carbón y la chimenea de la susodicha locomotora No. 58, se ocasionó el incendio que destruyó las cuatro cuerdas y un céntimo de las cañas de la demandante, según se deja alegado.”

Y la parte de la opinión de la corte sentenciadora, que debe transcribirse, es la que sigue:

“El 27 de julio de 1918, y a las 3 ó 3 :15 de la tarde, uno de los [594]*594trenes de la demandada, arrastrado por la locomotora No. 58, de la dicha corporación, y servido por empleados regulares de la deman-dada, pasó por su vía en el distrito de Bayamón, y atravesando los terrenos de la finca ‘Santa Ana’ allí donde la demandante tenía plantaciones de caña. De la chimenea de dicha locomotora se des-prendían chispas de carbón encendido, y vivas, y de ellas algunas cayeron en las plantaciones de caña de la demandante, dando fuego a tales plantaciones y quemando unas cuatro cuerdas y un céntimó de cnerda de caña que tenía buen desarrollo, de quince meses, y que debían ser molidas en enero de 1919. La producción regular de estas cuatro cuerdas de caña según la prueba, es de estimarse en cuatro jmil quintales en su totalidad, y su producto líquido en mil ocho--cientos veinte dollars; se ha probado también que la semilla perdida tendría un valor de ochenta dollars; y que el tocón de caña ha su-frido, y el daño es de apreciarse en doscientos doUars. La caña que-mada no pudo ser entregada para molerse, por no haber Ingenio o ^Central que estuviera moliendo en aquel' distrito.
■“.Estos hechos se han probado satisfactoriamente.
“La demandante alegó en su demanda estos daños, y asimismo que ellos se debían a la- negligencia de la demandada que no tenía sus locomotoras en condiciones de seguridad suficientes. La corte cree que la locomotora de que se trata, en la fecha de 27 de julio de 1918, no tenía las condiciones dé seguridad necesarias, en lo que se refiere a la producción de incendios por chispas o carbones encen-didos que de ella se desprendieron. Se ha traído prueba de que esas chispas salieron por la chimenea de la locomotora y cayeron a los lados de la vía, y en las plantaciones; y no ha sido prueba de conje-turas, inferencias o deducciones, sino de afirmaciones terminantes, la presentada con relación a este extremo. Por la parte demandada se ha presentado prueba de que ella usa en sus locomotoras un aparato mata-chispas que no permite, según la parte y sus peritos, que salgan al exterior chispas encendidas, y capaces de producir una conflagra-ción. En cuanto a este extremo, conviene tener presente que, cual-quiera que sea la eficacia que se quiera dar al aparato mata-chispas, nos encontramos frente al hecho'aseverado por los testigos de que la locomotora de que se trata arrojaba chispas o carbón encendido. Y, o no es eficaz el mata-chispas, o no lo llevaba la locomotora en aquellos momentos, o no funcionaba bien; no sabe el juez que causa fuera, y sólo sabe que los testigos afirman el hecho antes anotado.”

Cita la apelante en apoyo de su contención los casos de [595]*595Lake Erie & W. R. Co. v. Miller, 36 N. E. 428, y Lake Erie & W. R. Co. v. Pettijohn, 36 N. E. 429. En el primero de dichos casos la Corte de Apelación de Indiana estableció la siguiente doctrina que fué enteramente ratificada en el segundo. Dice así:

“Una demanda que alega que el establecimiento de ‘K’ cogió fuego debido a chispas de una locomotora que pasaba, que el demandado negligentemente omitió equipar la locomotora con un parador de chispas adecuado, y que el fuego se comunicó del establecimiento de ‘K’ al del demandante, sin negligencia de su parte, era exceptionable por falta de la alegación de que negligentemente se permitió a las chispas escapar al establecimiento de ‘K’
“Las alegaciones de que el parador de chispas era defectuoso, y que el demandado fué negligente al equipar la locomotora,, no mues-tran que el daño al establecimiento del demandante fuera el resul-tado próximo de tal negligencia.” Lake Erie & W. R. Co. v. Miller, 36 N. E. 428.

No es posible formar juicio con la sola lectura del caso de Indiana. Esta materia fia sido discutida intensamente y ampliamente tratada por los tribunales. Euling Case Law con su acostumbrada claridad resume la jurisprudencia así:

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