Gandía v. Corte de Distrito de San Juan

31 P.R. Dec. 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1922
DocketNo. 380
StatusPublished
Cited by2 cases

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Gandía v. Corte de Distrito de San Juan, 31 P.R. Dec. 146 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez PeesideNte Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Gandía, el 22 de julio actual, presentó en esta corte una colicitud de certiorari. El auto fué expedido y señalada la vista para el 28. Asistieron el peticionario por su abo-gado y la Porto Eico Fertilizer Company por el suyo y el caso quedó sometido a la consideración y resolución del tribunal.

De la solicitud y de la contestación, y de los autos origi-nales en el pleito No. 9463, Pedro Gandía v. Porto Rico Fertilizer Company, sobre cobro de dividendos, elevados por la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, a virtud del auto, resulta lo que sigue.

El 8 de julio de 1922 el Secretario de esta Corte Suprema remitió al de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Dis-trito, copias certificadas de las sentencias y opiniones del Tribunal Supremo de 24 de abril y 3 de julio de 1922 en el caso No. 2474, Pedro Gandía v. Porto Rico ertilizer Company.

El once de julio Pedro Gandía por su abogado presentó a la corte de distrito un escrito cuya súplica dice:

“Suplica a la corte se sirva ordenar el cumplimiento de la sen-tencia del Tribunal Supremo en este pleito y la ejecución de la misma. disponiendo que por el secretario de esta corte se expida el corres-pondiente mandamiento para que dicha ejecución tenga efecto contra los bienes de la corporación demandada hasta hacer pago al de-mandante del capital de ocho mil doscientos treinta y cuatro dollars, seis centavos y los intereses de esta suma, al seis por ciento anual desde el veinte y ocho de febrero de mil novecientos diez y siete hasta el completo pago de la deuda.”

[148]*148En el cuerpo del escrito se liace referencia a la senten-cia dictada por la corte de distrito en el pleito el 28 de octu-bre de 1920 y se expone que:

“Apelada dicha sentencia, el Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de la demandada por su sentencia de 24 de abril de 1922, confirmó el fallo inferior en cuanto condena a la Porto Rico Fertilizer Company a pagar al demandante la expresada suma de $8,234.06 dollars más los intereses de este capital al tipo del seis por ciento anual desde la feeba antes expresada y las costas del pleito. Esta sentencia fué confirmada en todos sus extremos por la del mismo Tribunal Supremo de fecha tres del corriente mes de julio. ’ ’

En 13 de julio la corte de distrito libró la orden de eje-cución de su sentencia de 28 de octubre de 1920 “confirmada, en apelación por el Tribunal Supremo de Puerto Eico en su sentencia de 24 de abril de 1922.” En la orden no se cita la sentencia de 3 de julio.

La orden fué inmediatamente cumplida' entregándose por el marshal a Pedro G-andía la suma de $10,889.52. Así las cosas, en un escrito que no tiene fecha, la Porto Eico Fertilizer Company pidió a la corte de distrito que anulara el mandamiento y ordenara la restitución del dinero entregado a Gandía, basándose en:

“Que el día 12 de julio de 1922 el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a virtud de escrito de apelación debidamente interpuesto contra la sentencia de dicho tribunal por esta demandada para ante la Corte de Apelaciones del Primer Circuito, admitió dicha apela-ción, suspendiendo la ejecución de la sentencia, según copia certi-ficada de dicha orden que se une a esta moción.
“Que el demandante, a pesar de dicha orden, y aprovechándose de que la misma no había sido notificada a esta corte, gestionó fes-tinadamente y obtuvo una orden de ejecución, y la hizo cumplir por el marshal, tomando del American Colonial Bank dinero efectivo propiedad de la demandada por más de diez mil dollars.
‘ ‘ Que al dictarse dicha orden de ejecución esta corte había per- > dido su jurisdicción sobre el caso, por virtud de la indicada orden del Tribunal Supremo.”

[149]*149La corte de distrito oyó a los abogados de ambas partes y el 15 de julio dictó la orden que sigue:

“Vista la moción de la demandada solicitando la restitución de ciertas cantidades que obtuvo el demandante mediante la orden de ejecución dictada por esta corte el día 13 de julio, 1922, y su dili-geneiamiento por el marshal en el mismo día, oídos los argumentos de ambas partes debidamente representadas por sus abogados, la corte ordena que Pedro Gandía el demandante, deposite inmediata-mente en la secretaría de esta corte la suma de dinero recibida por virtud de dieba ejecución montante a diez mil novecientos cincuenta y seis dollars, setenta y cinco centavos ($10,956.75), para que sea entregada a la corporación demandada; por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que decide las materias en litigio entre ambas partes, y contra la cual puede establecerse un • recurso de apelación legal es la dictada en 3 de julio de 1922; y por cuanto la orden del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1922 fué dictada con anterioridad a la orden de ejecución de esta corte, por lo cual tanto la orden de ejecución como la ejecución en sí, son nulas y ca-recen de valor alguno.”

Pedro Gandía solicitó de la propia corte de distrito la reconsideración de la orden que antecede, y habiéndole sido negada interpuso el presente recurso de certiorari alegando que dicha orden es enteramente nula por haber sido dictada sin jurisdicción y en contra del debido procedimiento de ley.

Para formar una idea exacta de los hechos, conocidos los procedimientos en la corte de distrito, es necesario expo-ner los que tuvieron lugar en la Corte Suprema.

El 24 de abril de 1922 esta corte dictó en el caso de que se trata, la siguiente sentencia:

“Por los fundamentos consignados en la anterior opinión este tribunal resuelve revocar, como revoca, la sentencia apelada que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, en octubre 28, 1920, en cuanto por ella se ordena a la demandada a mantener en sus libros de acciones y de transferencia de acciones las sesenta acciones de la corporación demandada, y a tener y considerar a.l demandante como uno de los accionistas por las sesenta ac-ciones mencionadas, y a pagarle los dividendos que hayan de re-[150]*150partirse por razón de los beneficios que tenga la corporación deman-dada; y confirmar, como confirma, la dicba sentencia en sus demás particulares. Comuniqúese en la forma y a los fines procedentes.”

Uno de los particulares confirmados fue aquél por virtud del cual se condenó a la demandada a pagar al demandante $8,234.06 y sus intereses, que le correspondían por dividen-dos. Otro el pago de las costas.

El 6 de mayo de 1922 la demandada solicitó la reconside-ración de la sentencia, y el 22 del propio mes la corte dictó una resolución que dice así:

"Por los motivos consignados en la opinión que antecede, se re-considera la sentencia dictada el 24 de abril de 1922 y se señala una nueva vista para el 5 de junio a las 2 P. M. para oir a las partes sobre el punto relativo a las costas y a si la sentencia de la corte inferior puede ser interpretada como sostiene la parte apelada en su moción de reconsideración.”

La resolución se fundó en una opinión cuyo párrafo final lee como sigue:

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