Gallardo Díaz v. Rodríguez Fuertes

42 P.R. Dec. 927
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1931·No. No. 5538·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Hnmacao se siguió un pleito de divorcio por Fernando Gallardo Díaz contra su esposa Camelia Rodríguez Fuertes en el qne se dictó sentencia el 21 de abril de 1930 declarando la demanda con lugar y por consiguiente roto y disuelto el vínculo matrimonial qne unía a los esposos.

El 24 de septiembre siguiente Camelia Rodríguez Fuertes presentó por medio de sus abogados una moción jurada titulada “para anular rebeldía, anular sentencia, relevar a la demandada de esta última y permitir radicar contestación y contrademanda. ’ ’

En ella alegó, en resumen, qne emplazada en el pleito de divorcio, formuló excepción previa qne fné desestimada con permiso para contestar; que su intención fué siempre la de contestar, pues no era ella la qne había tratado cruelmente y abandonado a su esposo, sino su esposo a ella, pero cuando se disponía a hacerlo, el demandante, con el propósito de inducirla a qne no se defendiera, le prometió qne si no for-mulaba oposición a la demanda, quedaría ella con la custodia y guarda de sus hijos hasta que éstos alcanzaran la mayor [929] edad, retirando además él de su demanda la cansa de trato eruel, y la demandada accedió; qne en junio 14 de 1930 el demandante radicó nna moción pidiendo la entrega de sns hijos, y “que los actos realizados por el demandante, lo fueron con el propósito único de engañar a esta demandada y de defraudarle, como en efecto fué engañada y defraudada, del derecho que tenía a defenderse en esta acción de divorcio.”

Se acompañó a la moción la contestación a la demanda negando sus hechos y formulando contrademanda en solicitud del divorcio por trato cruel y abandono del esposo, y una •declaración jurada de Leopoldo Feliú, Esq., abogado de la demandada. Parece conveniente transcribir los hechos sép-timo y octavo de la declaración jurada del Sr. Peliú. Dicen:

“VII. — Que habiéndose formulado y desestimado la excepción previa y estando ya listo y dispuesto este deponente para formu-lar dicha contestación y contrademanda, ocurrieron conferencias en las cuales fué informado el demandante por este deponente de los propósitos de su dicha cliente; surgieron también conferencias entre este abogado, la demandada y familiares de ella; la demandada insistía en que'ella interesaba el que este asunto se terminara cuanto antes para poner término a la situación existente entre ella y el de-mandante porque éste se embarcaba pronto y que en estas conferen-cias, con ella y con sus familiares el deponente fué autorizado por la demandada a hacer saber al demandante que si éste enmendaba su demanda alegando únicamente el abandono por sus fundamentos y se allanaba y se comprometía a dejar las dos niñas bajo el cuidado y custodia de la demandada hasta su mayor edad, y así se hacía cons-tar en la sentencia que se dictó, la demandada no haría oposición a su acción de divorcio, y dejaría que la misma se tramitara en rebel-día de la demandada y dictada la sentencia de acuerdo con tal pro-posición, renunciaría el derecho de apelación para que la sentencia fuera firme y ejecutiva en seguida.
“VIII. — Que habiendo conferenciado con el demandante sobre tales hechos y proposición, prometió éste al deponente, en su ca-rácter de abogado de la demandada y mandatario de la misma, el aceptar en todas sus partes dicha proposición y en su consecuen-cia, se radicó por él en esta Corte la demanda enmendada fechada marzo 14 de 1930, haciéndosele saber al demandante a nombre de la demandada que únicamente con el objeto de poner término rápido [930] al litigio y de quedarse ella únicamente con la guarda y custodia de las niñas en la forma expresada, dejaría de contestar dicha de-manda enmendada y permitiría la sentencia en rebeldía con lo que estuvo conforme el .demandante y que en su consecuencia la deman-dada no contestó ni alegó nada, se anotó su rebeldía y se resolvió el caso en rebeldía de la demandada, y que dicha demandada no asistió a dicha vista habiéndolo hecho por instrucciones de ella su abogado y mandatario, el deponente, con el único fin de escuchar la prueba que se practicó y de ver que se hiciera constar lo conve-nido en cuanto a guarda y custodia de las niñas, como así se hizo en efecto constar tanto por el demandante como por el deponente, sin que éste tomara parte alguna, ni anunciara ser ni hiciera saber en modo o por medio alguno que había concurrido a tal acto a» nombre y representación de la demandada o como abogado de ésta, excepto con el fin ya indicado.”

El demandante formuló una oposición jurada. En re-sumen negó que indujera a la demandada a que no se defen-diera y que la hubiera tratado cruelmente y abandonado, afirmando que lo único que hizo fué eliminar de su demanda la causa de trato cruel e injurias graves y solicitar que sus hijas pudieran permanecer en compañía de la demandada, sin perjuicio de sus derechos en cuanto a la patria potestad sobre las mismas. La oposición termina así:

“Hace alrededor de seis meses que esta Iíon. Corte dictó 'sen-tencia en este caso la que fué notificada a la demandada renunciando ella su derecho de apelación, siendo, por tanto, dicha sentencia firme y ejecutiva; que dicha sentencia no fué dictada contra la deman-dada por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia ya que la demandada estuvo representada en el juicio, oyó la prueba, tuvo oportunidad de defenderse, renunció volunta-riamente a su derecho de apelación, fué notificada siempre de todos los procedimientos habidos en este caso, tuvo conocimiento de las consecuencias legales de dicha sentencia y no ha venido a quejarse de ella hasta que el demandante ha pretendido ejercer los dere-chos que le concede la ley sobre sus hijas.
“Siendo firme y ejecutiva la sentencia dictada por la Corte en este caso y habiendo renunciado la demandada su derecho de ape-lación, en este momento la Corte carece de jurisdicción en> esta acción.
“Siendo firme y ejecutiva la sentencia dictada por esta Corte [931] declarando roto y disnelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes, inscrita dicha sentencia en el Registro Civil corres-pondiente, el demandante subsiguientemente contrajo nuevas nup-cias con otra mujer que no es la demandada, razón por la cual ni siquiera podría considerar ninguna cuestión relativa a dejar sin efecto la sentencia dictada en este caso.”

A la oposición se acompañó una declaración jurada del demandante en que se narran detalladamente los hechos ocurridos.-

La corte de distrito tomó bajo su consideración el caso y el Io. de noviembre de 1930 lo decidió exponiendo en su resolución los antecedentes del mismo y la ley y la juris-prudencia que estimó aplicables, terminando como sigue:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Gallardo Díaz v. Rodríguez Fuertes, 42 P.R. Dec. 927 (prsupreme 1931).

42 P.R. Dec. 927 (Gallardo Díaz v. Rodríguez Fuertes) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

González Reyes v. González Segarra
76 P.R. Dec. 18 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Laloma v. Fernández Látimer
61 P.R. Dec. 569 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)