Fuster v. Corte de Distrito de Guayama

40 P.R. Dec. 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1929
DocketNo. 663
StatusPublished

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Bluebook
Fuster v. Corte de Distrito de Guayama, 40 P.R. Dec. 198 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Fuster y Fuster demandó ante la corte de distrito de Guayama a América Paonessa y Julia B. de Moya en cobro de cantidad, a virtud de un documento, pagaré por $500, con intereses al 12 por ciento anual en caso de mora, suscrito por las demandadas solidariamente a la orden de Fuster, en 13 de enero de 1928, por ante el notario Arcilio Alvarado, y vencido antes de la fecha de la demanda, alegándose en ésta que las demandadas se negaban a pagar la deuda. Una de las demandadas, Julia Brenes de Moya, presentó una moción de eliminación, que fué declarada con lugar en parte; y el demandante formuló demanda enmendada, sosteniendo las mis-[199]*199mas alegaciones esenciales de la original, a la que la citada demandada opuso excepción previa. Al resolver ésta, la corte declaró que en el pagaré no aparece el consentimiento del es-poso de la demandada Julia Brenes de Moya, y declarando con lugar la excepción previa, dispuso que la referida deman-dada fuera eliminada del litigio. Entonces el demandante presentó moción en la que pidió que se dictara sentencia de-clarando sin lugar la demanda en cuanto a Julia Brenes de Moya, para estar en condiciones de apelar. La corte resolvió en cuanto a esta moción desestimándola por entender que ca-rece de jurisdicción para ello, ya que la demandada Julia Bre-nes de Moya se halla eliminada del caso, y la otra demandada se encuentra en rebeldía. Y éste es el motivo de la petición de certiorari en este caso.

En realidad la resolución de la corte en cuanto a la excep-ción previa, debió limitarse a declararla con o sin lugar, y en su caso a dictar sentencia si la decisión lo imponía así, o se pedía por alguna de las partes. La medida-de “eliminar” a una parte del proceso, no es la autorizada por la ley, al menos en la forma usada en este caso; la parte puede quedar elimi-nada por virtud de la sentencia que, es en casos como el pre-sente el medio propio para ello.

La jurisprudencia citada por el peticionario, caso Torres v. Calaf, 17 D.P.R. 616, y las decisiones en ese caso confirma-das, González v. Malgor, 27 D.P.R. 383, es de aplicación en cuanto se resuelve que las resoluciones de las cortes en excej)-ciones previas no ponen término al litigio, y es necesario que se registren,como sentencias para que puedan ser materia de apelación. Pero todavía se marca más el procedimiento a seguir, en el caso Medina González v. Montalvo, 38 D.P.R. 517, en donde fiemos dicfio que la orden para que se dicte sentencia declarando con lugar la demanda no es bastante, sino que fia debido registrarse la sentencia, y traerse su copia.

En verdad, la resolución de la corte pudo y debió comple-tarse con la sentencia, y más cuando la pidió expresamente el [200]*200demandante. De otra forma se priva a éste de establecer una apelación, por falta de resolución apelable.

La corte conservaba su jurisdicción sobre Julia Brenes de Moya, respecto a lo cual no se había registrado sentencia al-guna ; el litigio, en cuanto a ella, no había llegado a una reso-lución final, y la corte estaba en condiciones para dictar la sentencia solicitada.

Debe declararse con hogar la petición, mudándose la reso-lución objeto de la misma, y ordenándose se dicte sentencia de-finitiva como se solicitó por el peticionario.

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