Funtané v. Goldberg

35 P.R. Dec. 199
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 12, 1926·No. No. 3589·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Martirián Funtané demandó a Joel Goldberg en recla-mación de daños y perjuicios. Alegó en sn demanda qne el 5 de junio de 1924 el demandado, “dueño o representante de nn espectáculo conocido con el nombre de Coney Island, integrado por dos aparatos, una estrella giratoria y nn ca-rrusel,” abrió dicho espectáculo al público; qne el deman-dante, previo pago, montó en nn caballito del carrusel, y que puesto el carrusel en movimiento, el caballito en qne mon-taba “se desprendió de nn artefacto, muelle, resorte o de algo que el demandante no puede decir con certeza” y el demandante fné lanzado a tierra recibiendo los golpes qne le ocasionaron daños y perjuicios cuyo valor estima en mil dólares.

.El demandado contestó negando qne fuera dueño del es-pectáculo y qne sus aparatos estuvieran bajo su control., Negó además qne los hechos hubieran ocurrido en la forma alegada por el demandante y como materia nueva de opo-sición a la demanda alegó que si el demandante sufrió la caída de qne se trata se debió “únicamente a sn inexperien-[201] eia y a su negligencia, al estar tratando de hacer piruetas para demostrar ante el público su habilidad de jinete, y que a no ser por la negligencia del demandante .... no hu-biera ocurrido el accidente.”

Fué el pleito a juicio. Se practicó prueba sobre todos los extremos de la demanda y contestación y finalmente la corte dictó sentencia declárando la demanda sin lugar con costas al demandante. No conforme éste interpuso el pre-sente recurso de apelación.

Como hemos visto, el demandado negó que fuera dueño del espectáculo y que tuviera bajo su control sus aparatos. Llamado a declarar como testigo por el demandante, se ex-presó así:

“Que se llama Joel Golberg, conoce al Sr. Girod: estuvo en Guayama en el mes de junio de este año; concurrió a la Alcaldía, al Municipio a pagar algunos derechos para un espectáculo que se llamaba Coney Island, que estaba en Guayama. Fui a pagar por otro señor, pero el Coney Island no era mío. Yo solamente soy el manager, tengo un salario. El manager o representante soy yo por-que el otro no conoce el negocio y yo le enseño. Se compone el Coney Island ese de diferentes aparatos: la machina, la estrella, pi-cas y otros aparatos; y de todo eso yo soy el manager. Todos están bajo mi dirección. El me paga cincuenta pesos semanales.
“Repreguntado por el Ledo. Martínez contesta: El dueño de ese Coney Island es Fritz Warner. Cuando el Coney Island actuaba ahí, estaba aquí mismo, en la población. Estaba él Girando los apa-ratos funcionaban, dentro de los aparatos; yo soy como un secreta-rio, como él no conoce los negocios él dice que yo le ayude hasta que él conozca un poco y él no conoce muy bien ese negocio; es el primer año que él compró los aparatos y yo tengo doce de experiencia; pero él estaba ahí en el mismo sitio y la misma noche estaba ahí.
“Repreguntado por el Ledo. Domínguez contesta: Cuando hay que arreglar los aparatos, algunas veces él va solo y otras veces él me manda a mí. Cuando él no conoce él me manda a mí; cuando conoce va él. Fui a la Alcaldía a pagar la luz porque me mandó allá, fui a donde Girod porque me mandó allá.”

Siguió declarando el demandado como su propio testigo y explicó más detalladamente su negociación con Warner, [202] presentando tres documentos, a saber: uno privado cuyas firmas fueron autenticadas el 15 de marzo de 1924 ante no-tario público, por el que el demandado aparece vendiendo a Fritz Warner, una machina (carrusel) de caballitos; otro privado autenticado también ante notario creditivo de la venta en 2 de marzo de 1924 por el demandado al dicho Warner de una ola giratoria, y una escritura otorgada en Aguadilla el 2 de junio de 1924 ante el notario público J. B. García Méndez, ratificando las ventas a que se refieren los documentos anteriores.

Refiriéndose a estos extremos el juez sentenciador en su relación del caso y opinión dijo:

“De la evidencia presentada aparece que a la fecha del accidente la propiedad del caxrousell no pertenecía al demandado y sí a nn tal Warner quien lo había adquirido de aquél hacía algún tiempo; y fundado en tal hecho se interesó -la desestimación de la demanda.
“Se alega por el demandante que tanto el dueño como el manager responden de las consecuencias del accidente; esto es verdad pero en cierto modo; el principal responde de los actos de su em-pleado pero nunca la acción puede dirigirse contra éste que al ac-tuar en nombre de aquél no asumía responsabilidades propias sino en nombre del principal o la persona por la cual actuaba.”

En su alegato el apelante sostiene que la corte erró al admitir la prueba documental indicada y en todo caso al no cumplir con el deber que le imponía el art. 75 (debe ser el 74) del Código de Enjuiciamiento Civil al no resolver de-finitivamente el pleito trayendo al mismo como demandado a Warner.

Argumentando el primer error el apelante sostiene que “el demandado en este caso, fue la empresa, representada por su dueño o manager” y que los documentos admitidos sólo tendían a introducir confusiones.

La demanda comienza así; “Martirián Funtané Cintrón, demandante, vs. Joel Goldberg, dueño o Manager del Coney Island Amusement Shows.” Ya indicamos que en la de-manda se alega que el demandado era el dueño o represen-[203] tante de nn espectáculo conocido con el nombre de Coney Island. No aparece, pnes, demandada la empresa sino el demandado como dueño o representante de la misma. Y siendo ello así, los documentos que demostraban de modo terminante que el demandado no era el dueño, fueron debi-damente admitidos.

En cuanto al efecto que pueda tener la alegación de que el demandante era el representante del espectáculo y la prueba aportada en relación con la misma, será considerado al estudiar el segundo error que envuelve la interpretación del artículo 74 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo en lo pertinente, dice:

“La Corte podrá resolver cualquier controversia entre las par-tes, siempre que fuere posible hacerlo sin perjudicar los derechos de otros, o salvando éstos; pero cuando no se pueda llegar a una completa resolución de la controversia sin la presencia de otras per-sonas, la Corte deberá entonces disponer la comparecencia de és-tas. ...”

John Norton Pomeroy en su obra “Code Remedies expone:

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Funtané v. Goldberg, 35 P.R. Dec. 199 (prsupreme 1926).

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