Fulladosa v. Corte Municipal de Mayagüez

39 P.R. Dec. 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1929
DocketNo. 4755
StatusPublished

This text of 39 P.R. Dec. 167 (Fulladosa v. Corte Municipal de Mayagüez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Fulladosa v. Corte Municipal de Mayagüez, 39 P.R. Dec. 167 (prsupreme 1929).

Opinion

El Jijez Asociado Señob Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

Eloy González Villalta, como elector inscrito en el muni-cipio de Mayagüez, solicitó de la Junta Insular de Elecciones de Puerto Rico que se excluyera de las listas electorales de inscripciones hechas en 1920 del municipio de Mayagüez, el nombre de Salvador Fulladosa Souffront, como elector, por no haber votado en 1924. Presentó una contra-declaración el elector del mismo municipio Tomás Ramírez Cuerda, ale-gando constarle que Fulladosa presentó excusa y la Junta Insular de Elecciones la resolvió favorablemente. La junta citada denegó la exclusión; y el peticionario González Vi-llalta, apeló de la resolución denegatoria, para ante la Corte Municipal, de Mayagüez, notificando la apelación a la Junta Insular de Elecciones, la que remitió el caso a la referida corte, que fijó día para oírlo', ordenando la notificación a las partes interesadas, y haciéndose tal notificación a Tomás Ramírez Cuerda, y a la Junta Insular de Elecciones. Se oyó el caso por la corte municipal, el 28 de julio de 1928, compareciendo el apelante Eloy González, personalmente y con su abogado, el eontra-reeusador, personalmente, y el elector- 'recusado Salvador Fulladosa Souffront, represen-tado por su abogado Emilio Forestier Gregory. Y la corte, después' de oír la prueba, declaró con lugar la recusación, y ordenó al Superintendente General de Elecciones que ex-cluyera el nombre de Fulladosa como elector. Éste presentó [169]*169ante la Corte de Distrito de Mayagüez nna petición de cer-tiorari contra lá corte municipal ya citada y su Juez Gilberto López de Victoria; se expidió, el auto ordenando el envío de los autos originales; fué esta orden cumplimentada; ,y oído el caso por la Corte de Distrito de Mayagüez dictó ésta su sentencia, a la que se une la opinión declarando sin lugar la solicitud de certiorari. Contra esta sentencia se ha apelado ante este tribunal.

La parte apelante ha señalado cinco errores. El primero es como sigue:

“1. Cometió error la corte inferior al considerar que el recurso de apelación interpuesto por cierto Eloy González contra resolución de la Junta Insular de Elecciones negándose a borrar del Registro de electores eorrespondienté al Precinto de Electores de Mayagüez, era procedente y quedó perfeccionada con la sola notificación hecha a la Junta In'sular de Elecciones y sin haberse notificado para nada al peticionario-apelante que era la persona a quien se perjudicaba con dicha apelación.”

No existe el error que se señala/

Del récord aparece la sentencia dictada por la corte municipal. Su texto es como sigue:

“El día 28 de julio de 1928, fecha señalada por esta Corte para la vista del juicio en este caso, comparecieron el reeusador y apelante Eloy González, personalmente y asistido de su abogado Ledo. Pedro .Baigés Gómez; el elector recusado Salvador Fullado'sa S. del barrio Candelaria, del precinto electoral de’ Mayagüez, representado por su abogado Emilio Forestier Gregory, y también compareció personal mente el contra-recusador.
“La Junta Insular de Elecciones no compareció a pesar de apa-recer del récord de este caso que la misma había sido debidamente notificada.
“La Corte, luego de anunciar a late partes que se trataba de un juicio nuevo y de que podrían ofrecer y practicar toda la prueba que legal y pertinentemente correspondiente a este caso, procedió a oír la prueba ofrecida por ambas partes, el reeusador y apelante, el elector recusado y el contra-recusador, reservándose su resolución hasta el día de hoy en que declara que la Ley y los hechos están en favor del reeusador-apelante y en contra del elector recusado y por [170]*170tanto declara con lugar dicha recusación y ordena al Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico que inmediatamente y sin excu-sas de clase alguna proceda a excluir el nombre del elector Salvador Fulladosa S. del barrio Candelaria del Municipio de Mayagüez de las listas electorales correspondientes a dicho Municipio de Mayagüez.
“Notifíquese esta sentencia a la Hon. Junta Insular de Eleccio-nes, al Superintendente General de Elecciones de Puerto Rico, y a todas las partes que pudieran tener interés en la misma.” (Folios 13 y 14 de la transcripción.)

Del folio 14 de la transcripción aparece la diligencia de notificación a todas las partes.

El elector recusado Salvador Fulladosa, según resulta del récord, tuvo intervención en el juicio en apelación, fué oído, intervino en la prueba y fué notificado de la sentencia.

Y en lo que toca a la jurisdicción de la corte municipal, la adquirió conforme al artículo o sección 32 de la Ley Electoral, enmiendas de 1924, por la notificación de la apelación al Su-perintendente de Elecciones, que es el requisito allí exigido.

El caso de Padilla v. Corte de Paz de Maricao, 35 D.P.R. 306, que por el apelante se cita, no' es igual al que abora re-solvemos, y no es aplicable. En el caso presente el aquí ape-lante Fulladosa tuvo oportunidad para intervención en la vista, compareció en ella por su abogado, intervino en la prueba, y fué notificado de la resolución. En el caso Padilla no sucedió lo mismo.

Se sostiene como segundo error el que la corte consideró que el abora apelante babía comparecido ante la corte municipal representado^ por su abogado el Sr. Forestier, y se babía sometido a la jurisdicción, siendo así que del récord no aparece documento alguno que acredite tal comparecencia en representación del apelante.

Vista la sentencia de la corte municipal (folio 13, récord) y la notificación que de ella se bizo al abogado Sr. Forestier, como representante de Salvador Fulladosa (folio 14, récord) se bace insostenible este señalamiento de error. En un caso de certiorari, como el presente, la corte tiene como [171]*171materia de hedió a considerar, la que aparece del return, sin que quepa que busque otros hechos, o se lance a hipótesis que no tendrían justificación.

En cuanto al tercer señalamiento de error, fúndase el apelante en que el caso de apelación de Eloy González contra la Junta Insular de Elecciones no se pudo incluir en calendario sin el previo pago de los derechos exigidos por la Ley No. 17 de 1915. Hemos visto esta Ley, y podemos preguntarnos en qué sección o artículo' de la misma se exigen tales derechos. No hay en. ella caso alguno de apelación ante las cortes municipales. Y, como con gran acierto y sano criterio, sostiene la representación del apelado, Sr. López de Victoria, exigir en estas apelaciones ante las cortes municipales el pago de derechos, sería establecer una desigualdad en favor de aquellos que apelan ante una corte de paz, y en daño de los que tienen que apelar ante una corte municipal, ya que en aquéllas no se pagan derechos de clase alguna.

El cuarto señalamiento de error aparece formulado como sigue:

“4.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Hernández v. Corte de Distrito
17 P.R. Dec. 524 (Supreme Court of Puerto Rico, 1911)
López v. Dávila
18 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1912)
Delgado v. Nussa
18 P.R. Dec. 319 (Supreme Court of Puerto Rico, 1912)
Padilla Ríos v. Corte de Paz de Maricao
35 P.R. Dec. 301 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
39 P.R. Dec. 167, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fulladosa-v-corte-municipal-de-mayaguez-prsupreme-1929.