Frontera v. Registrador

2 P.R. Sent. 709
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 1902·No. Pleito No. 235·Published

Opinion

RESOLUCIÓN.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á diez y nueve de Diciembre de mil novecientos dos, visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el Abogado Don José de Diego en representación de Don Ramón Frontera y Pons y de Don Luis Aran y Lancy contra negativa del Registra-dor de la Propiedad, sustituto, de Mayagüez, á cancelar un crédito hipotecario. — Resultando: Que por escritura públi-ca otorgada en la Ciudad de Mayagüez ante el Notario de la misma Don Mariano Riera Palmer, en once de Mayo del año de mil novecientos, Don Luis Aran y Lancy, propietario y vecino de dicha ciudad, reconoció deber á la sociedad Du-rán y Coll, del comercio de Ponce y á Don Baudilio Durán, en particular: á la primera la suma de veinte mil pesos, mo-neda provincial, que le había facilitado en calidad de prés-tamo, al interés del nueve por ciento anual, comprometién-dose á pagárselos en cinco años, á razón de cuatro mil pesos anuales, y á expedir á favor y orden de la referida sociedad un pagaré por el importe de cada uno de los plazos; y al segundo, ó sea á Don Baudilio Durán, ciento treinta mil pesos de la misma moneda, pagaderos con los-, intereses del seis por ciento anual, á razón de trece mil pesos anuales, á contar desde el once de Mayo de mil novecientos uno, al once de Mayo de mil novecientos diez, ambos inclusive, obligándose también á expedir por el importe de cada plazo un pagaré á favor del expresado Sr. Durán, é hipotecando á la seguridad de’ ambos créditos varias fincas de su propie-[711] dad, hasta el número de veinte y seis, que se describen en la misma escritura, distribuyéndose entre ellas el crédito hipo-tecario por la cantidad principal, más por otra suma que se calculó para costas en caso de reclamación judicial. — Resul-tando: Que posteriormente, por escritura otorgada en la misma ciudad de Mayagüez y ante el Ahogado y Notario de la misma Don José de Diego y Martínez, en seis de Octubre próximo pasado, Don Alfredo Saliva y Saliva y Don Ramón Frontera y Pons, como apoderados, el primero, de Don Luis Aran y Lancy y el segundo de Doña María Catalina Mun-taner y Arbona, viuda, mayor de edad y vecina de Sóller en España, después de consignar los antecedentes que se dejan relacionados y que en cumplimiento de lo estipulado en la escritura hipotecaria de referencia, el deudor Don Luis Aran había expedido, en la misma fecha de dicha escritura, á la orden de Don Baudilio Durán, diez pagarés por el importe de los plazos en que debía verificarse el pago de la cantidad á dicho señor adeudada, de ellos los correspondientes á los plazos vencibles en los días once de Mayo de los años de mil novecientos cuatro, mil novecientos seis, mil novecientos siete y mil novecientos ocho, habiendo sido endosados á Doña Catalina María Muntaner, y que habiendo recibido esta señora de Don Luis Aran, con inclusión de los mil dollars que le había rebajado ó condonado por el anticipo del pago, los treinta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos, veinte y nueve centavos, provinciales, á que ascendían los tres primeros pagarés, más novecientos treinta y seis pesos, veinte y nueve centavos, á cuenta del último, pagadero el once de Mayo de mil novecientos ocho, cuya cantidad era precisa-mente el total valor de las responsabilidades impuestas sobre algunas de las fincas hipotecadas que se relacionan en la misma escritura, el compareciente Don Ramón Frontera, á nombre de su poderdante Doña Catalina María Muntaner, otorgó á favor del deudor Don Luis Aran la más formal y eficaz carta de pago por los treinta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos, veinte y nueve centavos, provinciales, [712] que de él confesaba recibidos, queriendo y consintiendo que se cancelara totalmente la responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre las fincas de referencia; y haciendo uso á su vez' el representante del deudor Don Luis Aran, del derecho que le concedía el artículo ciento veinte y cuatro de la Ley Hipotecaria, las elegía para que quedaran li-beradas de las responsabilidades que pesaban sobre ellas; declarando á su vez el Notario otorgante que había inutili-zado. los tres pagarés presentados por el mismo Frontera y puesto en el otro, correspondiente al once de Mayo de mil novecientos ocho, la oportuna nota de quedar cancelado por la suma de novecientos treinta y seis pesos, veinte y nueve centavos, que había satisfecho el deudor á cuenta del valor total de dicho documento. — Resultando: Que presentada dicha carta de pago al Registrador de la Propiedad de San Germán para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre algunas de las fincas que debían ser liberadas y que radica-ban en la demarcación de aquel Registro, se practicó la can-celación sin ningún inconveniente por parte' del Registrador, mas no así por lo que respecta al de Mayagtiez, pues habién-dole sido presentada dicha escritura con el mismo objeto respecto de otra de las fincas que radicaba en la demarca-ción de aquel Registro, denominada “Porvenir”, fué dene-gada la cancelación por el Registrador, por los motivos que exprpsa la nota puesta al pie de la escritura, que copiada á la letra dice así: “No admitida la cancelación contenida en el precedente documento, por observarse los defectos de aparecer inscrita la hipoteca á favor de persona distinta de aquélla que presta su consentimiento para la cancelación; de que, si bien el montante de la deuda principal aparece cubierto con la cantidad recibida y la condonación efec-tuada, la cantidad que confiesa recibida el apoderado Sr. Frontera, y por tanto la carta de pago, no alcanza á cubrir el cómputo á qué dicha cancelación se refiere; resultando, además, que el poder que utiliza dicho apoderado no tiene facultades para hacer condonaciones; de que además de la [713] deuda principal de que responden las fincas de cuya cance-lación se trata, grava sobre ellas otro crédito también hipo-tecario impuesto por el deudor para el pago de las costas en su caso, á cuyo gravamen no debe alcanzar la cancelación que se pretende y menos aún existiendo otros plazos anterio-res, y por tanto de preferente derecho á los que son objeto de la cancelación, que no aparecen cancelados; de que si bien es cierto que el artículo 124 de la Ley Hipotecaria faculta al deudor, para elegir la finca ó fincas á que deba imputarse el pago, siempre que el que se efectúe alcance á cubrir la respon-sabilidad de aquélla ó aquéllas sobre que.se hubiera estable-cido, tal facultad sólo podrá ejercitarse cuando el crédito sea uno, y por consiguiente cuando sea uno el acreedor hipoteca-rio, pero no cuando la hipoteca se-haya constituido ó divi-dido á favor de varias personas, y en el caso presente presta el consentimiento para la cancelación persona distinta de aquélla á cuyo favor se estableció el gravamen, de donde resulta que existe más de un acreedor hipotecario; y por último, de que si bien el artículo 124 da al deudor la facul-tad anteriormente expresada, en el caso presente entiende el que suscribe que no es de aplicación dicho artículo, por tra-tarse de plazos por vencer, y existir otros de anterior venci-miento, algunos ya vencidos, y que no aparece que hayan sido satisfechos, de donde podría resultar perjuicios á terceros privilegiados en el caso de que las demás fincas hipotecadas no alcanzasen á cubrir el montante de sus créditos; tomán-dose en su lugar y por lo que respecta á la hacienda “Porve-nir”, única que radica en la circunscripción de este Registro, anotación preventiva que tendrá efecto legal durante ciento veinte días desde su fecha, á tenor de lo dispuesto en la Ley de la Asamblea Legislativa sobre recursos contra las resolu-ciones de los Registradores de la Propiedad, aprobada en primero de Marzo último; con vista, además, del poder otor-gado ante el Notario Don José Llambías, en la Villa de S

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Frontera v. Registrador, 2 P.R. Sent. 709 (prsupreme 1902).

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