Froelich v. Pueblo

19 P.R. Dec. 669, 1913 PR Sup. LEXIS 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1913
DocketNo. 879
StatusPublished

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Froelich v. Pueblo, 19 P.R. Dec. 669, 1913 PR Sup. LEXIS 127 (prsupreme 1913).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldeey

emitió la opinión del tribunal.

El apelante, Henry Froelich, presentó demanda ante la Corte de Distrito de Ponce contra el Pueblo de Puerto Pico reclamándole determinada cantidad como indemnización de los perjuicios que sufrió por consecuencia de una caída con su automóvil por una cortadura que las aguas habían hecho en la carretera de Ponce a Guayama, cuyo cuidado y conser-vación está a cargo del ■ demandado. Negada la demanda y celebrado el correspondiente juicio, la expresada corte dictó sentencia absolviendo al demandado y contra ella interpuso el demandante el presente recurso de apelación.

El apelante funda su recurso, 1°., en que la corte erró al estimar culpable al apelante de negligencia contribuyente; y 2°., al considerar que tal negligencia le impide recobrar los perjuicios sufridos.

Como conclusiones de hechb formuló la corte inferior las siguientes:

“Primera. La corte estima probado que a consecuencia de lluvias torrenciales que ocurrieran en la costa sur de la isla, hacia el mes de noviembre de 1909, la carretera que de Ponce conduce a Guayama, y que pasa por los pueblos de Santa Isabel y Salinas, que es una carretera insular, perteneciente a El Pueblo de Puerto Rico a cuyo cargo está su mantenimiento y reparación, quedó cortada en un sitio lla-mado ‘Quebrada de Torres,’ próximo a Santa Isabel, por haber des-truido las fuerzas de las aguas una alcantarilla que en dicho sitio atravesaba la carretera, lo que hizo necesario la construcción de un desvío por el lado derecho de la carretera, en dirección de Ponce a Guayama, que partiendo de un punto cercano a dicha cortadura fuera por los terrenos colindantes, a empalmar al otro lado de la referida cortadura, a una distancia aproximada de veinte y siete metros en línea recta al punto de partida.
“Segunda. La corte estima probado que a raíz de la inundación y del derrumbe a que se refiere el hecho anterior, los agentes y empleados del Departamento del Interior, del Gobierno de Puerto Rico, [671]*671levantaron nna valla en -cada lado de la expresada cortadura, la resistencia de la cual, estima esta corte satisfactoriamente probado, que no era suficiente para evitar la caída de vehículos y los peligros
'■o naturalmente habían de verse expuestos los viajeros.
‘ ‘ Tercero. La corte estima probado que la cortadura y vallas men-cionadas existían en dicho sitio en la noche del 30 o 31 de marzo de 1910, y que en la noche de uno de dichos días, el demandante Henry Froelich, que salió de Ponce por la expresada carretera y se dirigía en su automóvil a la Central Aguirre, manejando él mismo dicho vehículo y sin que lo acompañara ninguna otra persona, sufrió un accidente ocasionado por la caída del automóvil que se deslizó por la pared de la cortadura, hacia el lado izquierdo de la carretera (yendo con dirección a Guayama) estimando la corte satisfactoria-mente probado que la caída del automóvil tuvo lugar en un sitio del borde de la’ cortadura comprendido mire ambos lados del camino afirmado o carretera con ligera desviación hacia su lado izquierdo, y además que dicho automóvil arrastró en su caída la valla o parte de la valla colocada al borde de la expresada cortadura.
“Cuarta. La corte estima probado que a consecuencia del acci-dente descrito en el hecho anterior, el demandante Henry Froelich sufrió daños en su persona y en sus bienes, consistentes los primeros en lesiones-que recibiera y ruptura del hueso tibia, de una de sus piernas, que le obligaron a retirarse a un hospital y recibir auxilios facultativos por espacio de dos meses, y los segundos, en los gastos que los primeros le ocasionaran, pérdida de trabajos, y destrucción de varias piezas de su automóvil.
“Quinta. La corte estima probado que con anterioridad a la noche en que ocurriera el accidente que sufriera el demandante, éste tenía perfecto conocimiento del estado y condición en que se encontraba la carretera de Ponce a Guayama, en el sitio en que dicho accidente tuviera lugar, y, además, estima la corte - satisfactoriamente probado que dicho demandante no tomó las precauciones necesarias, ni ejercitó el debido cuidado y diligencia para evitar el peligro que ofrecía el estado de la carretera en dicho sitio y evitar asimismo el accidente que sufriera.
“Sexta. La corte estima satisfactoriamente probado que el deman-dante Henry Froelich es culpable de negligencia contribuyente y que ésta fué la causa próxima e inmediata del accidente que experimen-tara y de los daños que a consecuencia del mismo sufriera.
“Séptimo. La corte no estima satisfactoriamente probado que la insuficiencia de la resistencia que para evitar la caída de los vehículos podía oponer la valla levantada al borde de la referida cortadura, [672]*672contribuyera de modo inmediato al accidente que sufriera el deman-dante, y que originara el establecimiento de esta acción, y estima pro-bado que la negligencia que por este concepto hay que atribuir a los agentes y empleados del demandado, o sea El Pueblo de Puerto Rico, y de que es responsable éste, es remota, y que, en todo caso, apare-ciendo los hechos en la forma más favorable al demandante, hay que estimar, que tanto la negligencia del demandado como la del deman-dante contribuyeron directamente a producir el accidente y que ambas combinadas constituyen la causa próxima e inmediata del daño.”

Para considerar el primer motivo de error examinaremos la evidencia a fin de determinar si sostiene la conclusión a que llegó la corte inferior respecto a la negligencia del apelante; mas como el demandante iba solo en su automóvil cuando ocurrió su caída por la cortadura y no hubo por tanto otro testigo presencial, fiemos de considerar su declaración con gran cuidado. Empezaremos, pues, consignando que si bien el apelante juró en su demanda que en la cortadura no se fiabía puesto barrera ni obstrucción alguna para precaver la caída' de vehículos, sin embargo, declaró en el juicio, también bajo juramento, que en el día de su accidente y con anterioridad, fiabía visto una valla o cerca en los bordes de la cortadura, extremo éste que también aparece justificado por otros tes-tigos.

De lo declarado por el apelante en el juicio resulta que fiabía viajado varias veces por esa carretera, sabía que existía la cortadura por donde cayó, que fiabía sido construido un desvío a la derecha yendo de Ponce a G-uayama y que inme-diata al desvío existía una cerca o valla: que esa nocfie salió de Ponce por esa carretera y seguía su camino sabiendo que existía tal sitio peligroso; ,que vió la luz de un coche tan cerca que podía tirar un cigarrillo sobre él, por lo que tocó su bocina e hizo un movimiento para virar a su derecha, cayendo enton-ces por la cortadura y que las precauciones que tomó fueron las de caminar a razón de ocho o diez millas, como hace siem-pre que camina de nocfie y mirar, aunque sin poder ver por la [673]*673obscuridad que había, a pesar de que llevaba tres focos en su automóvil que cubrían un radio de cien a ciento cincuenta pies y por último que él no creía estar tan lejos. Esas fueron las únicas precauciones que tomó, según su declaración en el juicio.

En el coche a que hace referencia viajaba Julio López y su declaración puede darnos alguna luz en el asunto.

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