Frente Unido Pro Defensa Valle De Lajas v. Secretario De Justicia

2000 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 25, 2000
DocketCC-1999-0084
StatusPublished

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Frente Unido Pro Defensa Valle De Lajas v. Secretario De Justicia, 2000 TSPR 76 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, etc. Recurrentes Certiorari

v. 2000 TSPR 76

Secretario de Justicia, etc. Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0084

Fecha: 25/05/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García

Abogados de la Parte Recurrente:

Lcda. Elbia I. Vázquez Dávila Lcdo. Angel L. Morales Rodríguez Lcdo. Ismael Pagán Morales

Abogado de Altavista, S.E.:

Lcdo. Salvador Rivas Dominici

Abogados del Municipio de Lajas:

Lcdo. Nasser Taha Montalvo

Abogado del Departamento de Justicia:

Lcda. Rosa Corrada

Materia: Acción Civil

Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, et al.

Demandantes-Recurrentes

v. CC-1999-84 Certiorari

Secretario de Justicia; Altavista, S.E. Representada por su Presidente Carlos Meléndez, et al.

Demandados-Recurridos Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2000

I

En mayo de 1994, Altavista S.E. solicitó a la Junta

de Planificación Variación o Dispensa para desarrollar una

urbanización de cerca de 424 residencias denominada Brisas

de Lajas. Dicho proyecto se construiría en la Finca Núm.

484, predio de 50.49 cuerdas ubicado en el Km. 3.5 de la

Carr. Estatal 116 del Bo. Sabana Yeguas, Lajas, dentro del

área denominada Distrito de Regadío del Valle de Lajas.

Esta propiedad perteneció a la Corporación de

Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) desde diciembre de

1979, cuando la adquirió por compra a la West CC-1999-84 3

Land Development, Inc., con la finalidad de dedicarla a

vivienda pública. No obstante, dicho objetivo no se

materializó, por lo que, al dejar de existir la C.R.U.V.

-Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991-, pasó a formar parte

de los activos de su Oficina de Liquidación de Cuentas. El

19 de septiembre de 1994, esta Oficina concedió una opción

de compra a Altavista S.E. para el desarrollo de un

proyecto de vivienda, calificado como de interés social. El

Director de la Oficina de Liquidación dio su endoso para

una consulta de ubicación, a los fines que Altavista

iniciara los trámites ante la Junta de Planificación.

Altavista acompañó a su Solicitud de Variación o

Dispensa, una “Memoria Descriptiva” informando que:

proponía desarrollar una primera etapa de 264 unidades de

vivienda en solares de 300 metros cuadrados y una segunda

etapa de 150 viviendas adicionales; los terrenos no estaban

zonificados y proponía un uso correspondiente a un Distrito

Residencia R-3; el proyecto no tendría impacto ambiental

significativo, ni crearía impacto en la infraestructura

existente, y se desarrollaría al amparo del Nuevo Programa

de Viviendas a bajo costo, por lo que catalogó como de

interés social.

Acogida por la Junta de Planificación la solicitud de

variación como una consulta de ubicación,1 y con el

Toda vez que el proyecto ubicaba en un área 1 no zonificada, la Junta de Planificación determinó que el mismo debía ser tramitado mediante una consulta de ubicación. Resolución 8 de septiembre de 1994. CC-1999-84 4

propósito de dar cumplimiento a la Ley sobre Política

Pública Ambiental -Núm. 9 de 18 de junio de 1970-, ésta

suspendió todo los trámites para recibir el insumo de las

agencias concernidas, así como del Municipio de Lajas.

Luego de recibir los comentarios de las agencias

consultadas, la Sra. Astrid López de Victoria -funcionaria

de Planificación responsable de la preparación de las

declaraciones de impacto ambiental-, los refirió a la Junta

de Calidad Ambiental. No obstante, Planificación no incluyó

una comunicación de la Autoridad de Energía Eléctrica en la

que la agencia retiraba temporeramente su endoso, hasta

tanto se aumentara la capacidad de la subestación que sirve

el área de Lajas. Tampoco informó de las observaciones y

recomendaciones sometidas por el Dpto. de Agricultura, que

objetaba la aprobación de la consulta porque el proyecto

afectaba grandemente el desarrollo agrícola del área.2 En

su carta, López de Victoria, concluyó que con sujeción al

cumplimiento de ciertas condiciones, el proyecto no tendría

impacto adverso significativo sobre los recursos de agua,

aire y suelo, declaración de impacto ambiental negativa.

2 Para la fecha en que la Junta de Planificación sometió los comentarios a la Junta de Calidad Ambiental, no se había recibido la posición del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Programa de Arqueología, el cual había notificado a Planificación que la información provista sobre ubicación y características del proyecto eran insuficientes para determinar si el desarrollo podría impactar recursos culturales. Requirió que previo a cualquier movimiento de tierras se sometiera cierta información adicional. CC-1999-84 5

Solicitó a la Junta de Calidad Ambiental que sometiera sus

comentarios.

Con este trasfondo la Junta de Calidad Ambiental

dictaminó que la Junta de Planificación había cumplido con

la fase de evaluar el posible impacto ambiental de la

acción propuesta, conforme el Art. 4(c) de la Ley Política

Pública Ambiental.

Así las cosas, la Junta de Planificación emitió una

segunda extensión a la Consulta, la cual aprobó el 8 de

septiembre de 1994. Altavista prosiguió con los trámites

ante A.R.P.E. y una vez obtuvo el permiso de urbanización,

comenzó la remoción de terreno.

A la luz de estos antecedentes, una vez los vecinos

del área y miembros del Frente Unido Pro Defensa del Valle

de Lajas se percataron del inicio de las labores de

remoción de terreno y advinieron en conocimiento de la

existencia del permiso de ubicación, instaron una acción de

mandamus, interdicto y sentencia declaratoria al amparo del

Art. 20 de la Ley Política Pública Ambiental.

Fundamentaron su acción en el alegado incumplimiento

por parte la de las Juntas de Planificación y Calidad

Ambiental de sus obligaciones de realizar un análisis del

impacto ambiental de la acción propuesta mediante una

Evaluación Ambiental (EA) o una Declaración de Impacto

Ambiental (DIA). Respecto a la desarrolladora Altavista,

alegaron que sometió información tergiversada y errónea a

la Planificación, fraccionó el proyecto para que aparentara CC-1999-84 6

ser de menor tamaño y había comenzado la remoción de

terrenos sin tener los permisos arqueológicos necesarios.

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(Hon. Vera Vera), tras la celebración de la correspondiente

vista, emitió sentencia dejando sin efecto el permiso de

ubicación de la Junta de Planificación, y toda actuación de

A.R.P.E. Ordenó la Junta preparar y someter a la Junta de

Calidad Ambiental una Declaración de Impacto Ambiental y,

por último, emitió interdicto permanente contra Altavista

para que se abstuviese de efectuar cualquier acción a la

luz de los permisos dejados sin efecto. Concluyó dicho

Tribunal que la Junta de Planificación, “tomó una decisión

apresurada, desinformada por sus propios actos, sin

adecuada evaluación y ponderación de las políticas públicas

sobre manejo de suelos, en menosprecio de la autoridad del

Departamento de Agricultura sobre los terrenos del Distrito

de Riego, sin preocuparse por recibir los comentarios del

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