Frente Unido Pro Defensa Valle De Lajas v. Secretario De Justicia

2000 TSPR 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 25, 2000·No. CC-1999-0084·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, etc.

Recurrentes Certiorari

v. 2000 TSPR 76

Secretario de Justicia, etc.

Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0084 Fecha: 25/05/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García Abogados de la Parte Recurrente:

Lcda. Elbia I. Vázquez Dávila Lcdo. Angel L. Morales Rodríguez Lcdo. Ismael Pagán Morales

Abogado de Altavista, S.E.:

Lcdo. Salvador Rivas Dominici Abogados del Municipio de Lajas:

Lcdo. Nasser Taha Montalvo Abogado del Departamento de Justicia:

Lcda. Rosa Corrada

Materia: Acción Civil EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas, et al.

Demandantes-Recurrentes

v. CC-1999-84 Certiorari

Secretario de Justicia; Altavista, S.E. Representada por su Presidente Carlos Meléndez, et al.

Demandados-Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2000

I

En mayo de 1994, Altavista S.E. solicitó a la Junta de Planificación Variación o Dispensa para desarrollar una urbanización de cerca de 424 residencias denominada Brisas de Lajas. Dicho proyecto se construiría en la Finca Núm.

484, predio de 50.49 cuerdas ubicado en el Km. 3.5 de la Carr. Estatal 116 del Bo. Sabana Yeguas, Lajas, dentro del área denominada Distrito de Regadío del Valle de Lajas.

Esta propiedad perteneció a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) desde diciembre de 1979, cuando la adquirió por compra a la West

Land Development, Inc., con la finalidad de dedicarla a vivienda pública. No obstante, dicho objetivo no se materializó, por lo que, al dejar de existir la C.R.U.V. -Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991-, pasó a formar parte de los activos de su Oficina de Liquidación de Cuentas. El 19 de septiembre de 1994, esta Oficina concedió una opción de compra a Altavista S.E. para el desarrollo de un proyecto de vivienda, calificado como de interés social. El Director de la Oficina de Liquidación dio su endoso para una consulta de ubicación, a los fines que Altavista iniciara los trámites ante la Junta de Planificación.

Altavista acompañó a su Solicitud de Variación o Dispensa, una “Memoria Descriptiva” informando que: proponía desarrollar una primera etapa de 264 unidades de vivienda en solares de 300 metros cuadrados y una segunda etapa de 150 viviendas adicionales; los terrenos no estaban zonificados y proponía un uso correspondiente a un Distrito Residencia R-3; el proyecto no tendría impacto ambiental significativo, ni crearía impacto en la infraestructura existente, y se desarrollaría al amparo del Nuevo Programa de Viviendas a bajo costo, por lo que catalogó como de interés social.

Acogida por la Junta de Planificación la solicitud de variación como una consulta de ubicación,1 y con el

Toda vez que el proyecto ubicaba en un área 1 no

zonificada, la Junta de Planificación determinó que el mismo debía ser tramitado mediante una consulta de ubicación. Resolución 8 de septiembre de 1994.

propósito de dar cumplimiento a la Ley sobre Política Pública Ambiental -Núm. 9 de 18 de junio de 1970-, ésta suspendió todo los trámites para recibir el insumo de las agencias concernidas, así como del Municipio de Lajas.

Luego de recibir los comentarios de las agencias consultadas, la Sra. Astrid López de Victoria -funcionaria de Planificación responsable de la preparación de las declaraciones de impacto ambiental-, los refirió a la Junta de Calidad Ambiental. No obstante, Planificación no incluyó una comunicación de la Autoridad de Energía Eléctrica en la que la agencia retiraba temporeramente su endoso, hasta tanto se aumentara la capacidad de la subestación que sirve el área de Lajas. Tampoco informó de las observaciones y recomendaciones sometidas por el Dpto. de Agricultura, que objetaba la aprobación de la consulta porque el proyecto afectaba grandemente el desarrollo agrícola del área.2 En su carta, López de Victoria, concluyó que con sujeción al cumplimiento de ciertas condiciones, el proyecto no tendría impacto adverso significativo sobre los recursos de agua, aire y suelo, declaración de impacto ambiental negativa.

2 Para la fecha en que la Junta de Planificación sometió los comentarios a la Junta de Calidad Ambiental, no se había recibido la posición del Instituto de Cultura Puertorriqueña, Programa de Arqueología, el cual había notificado a Planificación que la información provista sobre ubicación y características del proyecto eran insuficientes para determinar si el desarrollo podría impactar recursos culturales. Requirió que previo a cualquier movimiento de tierras se sometiera cierta información adicional.

Solicitó a la Junta de Calidad Ambiental que sometiera sus comentarios.

Con este trasfondo la Junta de Calidad Ambiental dictaminó que la Junta de Planificación había cumplido con la fase de evaluar el posible impacto ambiental de la acción propuesta, conforme el Art. 4(c) de la Ley Política Pública Ambiental.

Así las cosas, la Junta de Planificación emitió una segunda extensión a la Consulta, la cual aprobó el 8 de septiembre de 1994. Altavista prosiguió con los trámites ante A.R.P.E. y una vez obtuvo el permiso de urbanización, comenzó la remoción de terreno.

A la luz de estos antecedentes, una vez los vecinos del área y miembros del Frente Unido Pro Defensa del Valle de Lajas se percataron del inicio de las labores de remoción de terreno y advinieron en conocimiento de la existencia del permiso de ubicación, instaron una acción de mandamus, interdicto y sentencia declaratoria al amparo del Art. 20 de la Ley Política Pública Ambiental.

Fundamentaron su acción en el alegado incumplimiento por parte la de las Juntas de Planificación y Calidad Ambiental de sus obligaciones de realizar un análisis del impacto ambiental de la acción propuesta mediante una Evaluación Ambiental (EA) o una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Respecto a la desarrolladora Altavista, alegaron que sometió información tergiversada y errónea a la Planificación, fraccionó el proyecto para que aparentara

ser de menor tamaño y había comenzado la remoción de terrenos sin tener los permisos arqueológicos necesarios.

El Tribunal de Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Hon. Vera Vera), tras la celebración de la correspondiente vista, emitió sentencia dejando sin efecto el permiso de ubicación de la Junta de Planificación, y toda actuación de A.R.P.E. Ordenó la Junta preparar y someter a la Junta de Calidad Ambiental una Declaración de Impacto Ambiental y, por último, emitió interdicto permanente contra Altavista para que se abstuviese de efectuar cualquier acción a la luz de los permisos dejados sin efecto. Concluyó dicho Tribunal que la Junta de Planificación, “tomó una decisión apresurada, desinformada por sus propios actos, sin adecuada evaluación y ponderación de las políticas públicas sobre manejo de suelos, en menosprecio de la autoridad del Departamento de Agricultura sobre los terrenos del Distrito de Riego, sin preocuparse por recibir los comentarios del Instituto de Cultura sobre los recursos arqueológicos del área, sin la celebración de vistas públicas y sin las notificaciones adecuadas a los interesados. Tal actuación constituye incumplimiento de los deberes ministeriales que le impone la Ley 9, y además, impidió que la Junta de Calidad Ambiental estuviera en posición de evaluar con criterio informado la actuación que se proponía realizar la Junta de Planificación.”

Inconforme, Altavista apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy García, Martínez Torres y

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Frente Unido Pro Defensa Valle De Lajas v. Secretario De Justicia, 2000 TSPR 76 (prsupreme 2000).

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