Franquis Piñero v. González García

57 P.R. Dec. 504
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1940·No. Núms. 8081 y 8086·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda interpuesta en este caso se alega:

"1. Que por escritura número 146 de 17 de noviembre de 1930 ante el notario Fulgencio Piñero Rodríguez, Jesús González García y su esposa Cristina Martínez reconocieron haber recibido en calidad de préstamo de don Francisco Franquis la suma de quinientos dó-lares que se comprometieron a devolver el día 30 de junio de 1931, con interés al 12 por ciento anual.
“2. Que llegado el día 30 de junio de 1931, el demandado no ha satisfecho el capital de quinientos dólares ni los intereses ascen-dentes a treinta y siete dólares cincuenta centavos.
“3. Que en la escritura referida en el hecho primero de esta alegación se pactó que en caso de reclamación judicial los deudores se obligaban a satisfacer $200 para costas y honorarios de abogado.
"4. Que don Francisco Franquis falleció en el año 1936 y en las operaciones particionales de los bienes quedados a su falleci-miento se adjudicó a los demandantes el crédito hipotecario a que se refieren las alegaciones precedentes.
“Por lo que suplican de la corte dicte sentencia contra el deman-dado condenándole a satisfacer $500 de capital, $37.50 de intereses y $200 fijados para costas y honorarios de abogado.”

El demandado excepcionó la demanda, alegando exclusi-vamente que la misma no aducía hechos suficientes para deter-minar una causa de acción. La corte declaró sin lugar la excepción y el demandado contestó, y como materia nueva alegó que el demandado tenía un contrato de refacción con el causante de los demandantes y que por virtud del mismo el demandado en efecto entregó a dicho causante varios quintales de tabaco en rama en cantidad suficiente para cubrir el capital del préstamo, ascendente a $500; que sólo adeu-daba la suma de $36.50, y solicitaba de la corte declarara sin lugar la demanda, excepto en cuanto se refería a los $36.50 que el demandado aún adeudaba a los demandantes. El demandado solicitaba otros pronunciamientos que es innece-sario discutir.

El caso fué a juicio, la corte inferior emitió una opinión en que discutía y apreciaba la prueba y finalmente dictó sen-[506] teneia al efecto de cine el demandado no adeudaba a los demandantes parte alguna de los $500, pero que sí les debía la suma-de $36.50, además de $200 para costas y honorarios de abogado.

Ambas partes apelaron. Discutimos primeramente la apelación de los demandantes. Los errores señalados se dirigen todos a la inadmisibilidad de la prueba por referirse a manifestaciones hechas por el causante de los demandantes, quien había muerto.

Los hechos del caso aparecen de la opinión emitida por la corte inferior, a saber:

“La cuestión principal a resolver, a juicio del tribunal según se desprende de la prueba de los demandantes y del demandado, es si fué celebrado entre el demandado y Francisco Franquis un contrato refaccionario para siembra de tabaco correspondiente a la cosecha del año 1930-1931, y si el préstamo hipotecario a que se refiere la demanda fué otorgado única y exclusivamente como garantía cola-teral de dicho contrato. Con respecto a la celebración del contrato no hay duda alguna, según se desprende de la certificación librada por el Registrador de la Propiedad de Caguas. Este contrato se celebró el día 17 de noviembre del año 1930. En igual fecha aparece otorgada lá escritura número 146, ante el notario Fulgencio Piñeiro Rodríguez, en la cual Jesús González García y su esposa Cristina Martínez reconocieron haber recibido en calidad de préstamo de don Francisco Franquis la suma de $500. Esta identidad de fechas en el otorgamiento, tanto del contrato refaccionario como del préstamo, llevan a este tribunal a la conclusión de que en este caso el préstamo hipotecario fué otorgado única y exclusivamente como garantía cola-teral del contrato refaccionario. Es .indudable que celebrado el con-trato refaccionario, Jesús González, o sea el demandado, procediese a la siembra y cultivo de las 6 cuerdas de tabaco a que se contraía el mismo. La producción normal de una cuerda de tabaco en la zona de Juncos, Caguas, Gurabo o San Lorenzo es de 5 a 6 quintales,. e indudablemente los 28.25 quintales a que se refiere el demandado fueron entregados por éste a Francisco Franquis. Blas Mangual, testigo del demandado, y que fué empleado de Francisco Franquis, testificó en el sentido de que condujo el tabaco de la casa de Jesús González a los almacenes de Franquis en Juncos. Indudablemente también, al llegar al mes de junio, se procedió a la liquidación del [507] contrato refaccionario. Por regia general estos contratos se garan-tizan con hipoteca, además de la obligación principal. Nada bay en la prueba que revele el hecho de que el crédito reclamado procediese de una transacción distinta a la alegada por el demandado. Los demandantes pudieron haber ofrecido prueba a este tribunal a los fines de demostrar que la liquidación no se efectuó en la forma y manera que alega el demandado. Nada hay tampoco que revele que Jesús González continuó sembrando tabaco para Francisco Franquis, circunstancia que hubiera llevado al tribunal a la conclusión de que liquidada la cosecha de 1930-1931, las partes hubiesen estipulado en cualquier forma la prolongación del crédito hipotecario. Si este-crédito hipotecario tuviera fecha posterior a la entrega del tabaco y posterior a la fecha en que el contrato de refacción se celebró, indudablemente que el tribunal estaría en condiciones de considerar esta situación a los fines de juzgar si era una obligación indepen-diente y no colateral al contrato refaccionario. Todas las circuns-tancias inducen al juzgador a resolver que ello no es así. Tomando en consideración todas estas circunstancias, opina la corte que el demandado no debe a los demandantes la cantidad de $500 y sí la suma de $36.50 con intereses al 12 por ciento desde el mes de marzo de 1931 hasta la completa solvencia de la misma, con más $200 para costas y honorarios de abogado.”

Los demandantes, sin embargo, se quejan en los siguien-tes señalamientos de error de que se admitiera la evidencia:

“1. La corte cometió error por haber permitido que el testigo Jesús González García declarara en cuanto al negocio que tuvo con don Francisco Franquis.
“2. La corte cometió error al negar la eliminación de la declara-ción del testigo Marcos Torres.
”3. La corte cometió error al permitir que el testigo Blas Mangual declarara sobre manifestaciones hechas por el finado señor Franquis.
”4. La corte cometió error-ni apreciar la prueba por no haber aplicado el artículo 1201 del Código Civil, edición de 1930.”

En gran parte los apelantes descansan en el caso-de Wilcox v. Axtmayer, 23 D.P.R. 343. Ese caso ha sido distinguido en el de Freyre v. Sevillano, 28 D.P.R. 396, y quizá en otros. Mas la mejor forma de contestar las objeciones es transcribiendo la prueba ofrecida por el demandado, tal [508] como se relaciona en el pliego de excepciones y exposición del caso:

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Franquis Piñero v. González García, 57 P.R. Dec. 504 (prsupreme 1940).

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