Francisco Javier Rodriguez Gonzalez Interactive Systems, Inc .

2001 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2001
DocketCC-2000-492
StatusPublished

This text of 2001 TSPR 21 (Francisco Javier Rodriguez Gonzalez Interactive Systems, Inc .) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Francisco Javier Rodriguez Gonzalez Interactive Systems, Inc ., 2001 TSPR 21 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-492 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Francisco Javier Rodríguez González Querellante-Recurrido Certiorari

v. 2001 TSPR 21

Interactive Systems, Inc. Querellada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-492

Fecha: 23/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos V. J. Dávila Lcda. Vivian I. Neptune Rivera Lcdo. Juan J. Casillas Ayala

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-492 2

Francisco Javier Rodríguez González

Querellante-Recurrido

v. CC-2000-492 Certiorari

Interactive Systems, Inc.

Querellada-Peticionaria

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2001.

I

El 24 de agosto de 1999, el Sr. Francisco J. Rodríguez González (en

adelante, “recurrido”), presentó querella contra su patrono, Interactive

Systems, Inc. (en adelante, “peticionaria”), por alegado despido

injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. El recurrido se acogió además al

procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2”). CC-2000-492 3

El 10 de septiembre de 1999 la peticionaria contestó la querella.

Simultáneamente con la contestación a la querella, y de conformidad a la Regla 27.1

y 27.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la peticionaria le notificó por

escrito al recurrido un Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos. Se

le requirió al recurrido también que trajera consigo una serie de documentos, entre

ellos los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los años

1998 y 1999. Apéndice, pág. 75.

El 12 de octubre de 1999, el recurrido compareció a su deposición. Sin embargo,

la misma tuvo que suspenderse luego de que el recurrido objetara ciertas preguntas.

Éste se negó a contestar las preguntas alegadamente porque la información solicitada

era privilegiada e impertinente. Por su parte, el 19 de octubre de 1999, el recurrido

le envió a la peticionaria un Aviso de Toma de Deposición y Producción de

Documentos.1

El 15 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó una moción ante el Tribunal

de Primera Instancia (TPI) solicitando que ordenase al recurrido contestar las

preguntas objetadas y la continuación de la deposición, con imposición de costas.

Además, solicitó al tribunal que ordenase al recurrido producir ciertos documentos.

Apéndice, pág. 23.

Luego de múltiples trámites, el 8 de febrero de 2000, el TPI dictó Resolución

y Orden declarando con lugar lo solicitado por la peticionaria. El tribunal además

le impuso a la abogada del recurrido el pago de cien dólares ($100.00) por concepto

de honorarios de abogado y el pago de los gastos de la deposición de 12 de octubre

de 1999. A su vez, el tribunal dejó sin efecto el Aviso de Toma de Deposición y

Producción de Documentos presentados por el recurrido y le ordenó que no notificara

ningún aviso para tomar deposición a la peticionaria hasta que no concluyese la toma

de deposición comenzada el 12 de octubre de 1999.

En vista de lo anterior, el 6 de abril de 2000 la peticionaria dio nuevamente

Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos para el 1 de mayo de 2000.

El 26 de abril de 2000 el recurrido presentó un recurso de certiorari y

solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones (TCA) con el propósito de paralizar la toma de su deposición

alegando que la resolución del TPI de 8 de febrero de 2000 no era procedente en

derecho.

Dos días más tarde, el 28 de abril de 2000, el TCA dictó la siguiente Resolución

que dispone en parte:

Este Tribunal ha revisado la petición de Certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria de epígrafe, Francisco Javier Rodríguez

1 El recurrido pautó la toma de deposición para el 16 de noviembre de 1999. CC-2000-492 4

González. Concluimos que la controversia planteada ante este Tribunal cae dentro de una de las excepciones señaladas por el Tribunal Supremo en el caso de [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R. __,] 99 J.T.S. 10, [en] la pág. 540, razón por la cual la petición de Certiorari es acogida.

Adicionalmente, el TCA señaló una vista oral para el 8 de junio de 2000.

Oportunamente, la peticionaria solicitó reconsideración de la resolución del

TCA el 5 de mayo de 2000. No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante

resolución ese mismo día.2

El 31 de mayo de 2000, la peticionaria acudió ante nos mediante petición de

certiorari y solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción.3 El 6 de

junio de 2000 expedimos el recurso de certiorari.

Teniendo el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, resolvemos.

II

En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, establecimos una norma

importante de autolimitación de nuestra jurisdicción apelativa y la del TCA.

Indicamos que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter

sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, y que por tal razón, la facultad

de revisar dichas resoluciones de los tribunales apelativos es limitada. Íd., pág.

539. Así, tanto este Tribunal como el TCA deben abstenerse de revisar dichas

resoluciones. Íd. “En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales

2 Sin embargo, no fue sino hasta el 12 de mayo de 2000 que fue notificada. 3 La peticionaria ha formulado tres señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al “acoger” la petición de certiorari presentada por Rodríguez por tratarse de una solicitud de revisión de una resolución interlocutoria, sujeta al ejercicio discrecional del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue dictada en el contexto del procedimiento de descubrimiento de prueba en un caso bajo el trámite sumario establecido en la Ley Núm. 2.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que aplica a la controversia del presente caso una de las excepciones establecidas en el caso [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,] supra, sin especificar cual de las excepciones y sin haberle dado oportunidad a la peticionaria de exponer su posición sobre el particular.

continúa... 3...continuación

C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al paralizar de facto los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y al señalar una vista oral para el 8 de junio de 2000 en el presente caso, lo que CC-2000-492 5

resoluciones interlocutorias, deberá esperar hasta la sentencia final e instar

contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido”. Íd.

Sin embargo, advertimos que la norma establecida “no es absoluta”. Íd., pág.

540. Resolvimos que, a modo de excepción, los tribunales apelativos deben mantener

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