CC-2000-492 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francisco Javier Rodríguez González Querellante-Recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 21
Interactive Systems, Inc. Querellada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-492
Fecha: 23/febrero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos V. J. Dávila Lcda. Vivian I. Neptune Rivera Lcdo. Juan J. Casillas Ayala
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-492 2
Francisco Javier Rodríguez González
Querellante-Recurrido
v. CC-2000-492 Certiorari
Interactive Systems, Inc.
Querellada-Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2001.
I
El 24 de agosto de 1999, el Sr. Francisco J. Rodríguez González (en
adelante, “recurrido”), presentó querella contra su patrono, Interactive
Systems, Inc. (en adelante, “peticionaria”), por alegado despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. El recurrido se acogió además al
procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2”). CC-2000-492 3
El 10 de septiembre de 1999 la peticionaria contestó la querella.
Simultáneamente con la contestación a la querella, y de conformidad a la Regla 27.1
y 27.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la peticionaria le notificó por
escrito al recurrido un Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos. Se
le requirió al recurrido también que trajera consigo una serie de documentos, entre
ellos los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los años
1998 y 1999. Apéndice, pág. 75.
El 12 de octubre de 1999, el recurrido compareció a su deposición. Sin embargo,
la misma tuvo que suspenderse luego de que el recurrido objetara ciertas preguntas.
Éste se negó a contestar las preguntas alegadamente porque la información solicitada
era privilegiada e impertinente. Por su parte, el 19 de octubre de 1999, el recurrido
le envió a la peticionaria un Aviso de Toma de Deposición y Producción de
Documentos.1
El 15 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó una moción ante el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) solicitando que ordenase al recurrido contestar las
preguntas objetadas y la continuación de la deposición, con imposición de costas.
Además, solicitó al tribunal que ordenase al recurrido producir ciertos documentos.
Apéndice, pág. 23.
Luego de múltiples trámites, el 8 de febrero de 2000, el TPI dictó Resolución
y Orden declarando con lugar lo solicitado por la peticionaria. El tribunal además
le impuso a la abogada del recurrido el pago de cien dólares ($100.00) por concepto
de honorarios de abogado y el pago de los gastos de la deposición de 12 de octubre
de 1999. A su vez, el tribunal dejó sin efecto el Aviso de Toma de Deposición y
Producción de Documentos presentados por el recurrido y le ordenó que no notificara
ningún aviso para tomar deposición a la peticionaria hasta que no concluyese la toma
de deposición comenzada el 12 de octubre de 1999.
En vista de lo anterior, el 6 de abril de 2000 la peticionaria dio nuevamente
Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos para el 1 de mayo de 2000.
El 26 de abril de 2000 el recurrido presentó un recurso de certiorari y
solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (TCA) con el propósito de paralizar la toma de su deposición
alegando que la resolución del TPI de 8 de febrero de 2000 no era procedente en
derecho.
Dos días más tarde, el 28 de abril de 2000, el TCA dictó la siguiente Resolución
que dispone en parte:
Este Tribunal ha revisado la petición de Certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria de epígrafe, Francisco Javier Rodríguez
1 El recurrido pautó la toma de deposición para el 16 de noviembre de 1999. CC-2000-492 4
González. Concluimos que la controversia planteada ante este Tribunal cae dentro de una de las excepciones señaladas por el Tribunal Supremo en el caso de [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R. __,] 99 J.T.S. 10, [en] la pág. 540, razón por la cual la petición de Certiorari es acogida.
Adicionalmente, el TCA señaló una vista oral para el 8 de junio de 2000.
Oportunamente, la peticionaria solicitó reconsideración de la resolución del
TCA el 5 de mayo de 2000. No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante
resolución ese mismo día.2
El 31 de mayo de 2000, la peticionaria acudió ante nos mediante petición de
certiorari y solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción.3 El 6 de
junio de 2000 expedimos el recurso de certiorari.
Teniendo el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, resolvemos.
II
En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, establecimos una norma
importante de autolimitación de nuestra jurisdicción apelativa y la del TCA.
Indicamos que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, y que por tal razón, la facultad
de revisar dichas resoluciones de los tribunales apelativos es limitada. Íd., pág.
539. Así, tanto este Tribunal como el TCA deben abstenerse de revisar dichas
resoluciones. Íd. “En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales
2 Sin embargo, no fue sino hasta el 12 de mayo de 2000 que fue notificada. 3 La peticionaria ha formulado tres señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al “acoger” la petición de certiorari presentada por Rodríguez por tratarse de una solicitud de revisión de una resolución interlocutoria, sujeta al ejercicio discrecional del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue dictada en el contexto del procedimiento de descubrimiento de prueba en un caso bajo el trámite sumario establecido en la Ley Núm. 2.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que aplica a la controversia del presente caso una de las excepciones establecidas en el caso [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,] supra, sin especificar cual de las excepciones y sin haberle dado oportunidad a la peticionaria de exponer su posición sobre el particular.
continúa... 3...continuación
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al paralizar de facto los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y al señalar una vista oral para el 8 de junio de 2000 en el presente caso, lo que CC-2000-492 5
resoluciones interlocutorias, deberá esperar hasta la sentencia final e instar
contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido”. Íd.
Sin embargo, advertimos que la norma establecida “no es absoluta”. Íd., pág.
540. Resolvimos que, a modo de excepción, los tribunales apelativos deben mantener
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CC-2000-492 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Francisco Javier Rodríguez González Querellante-Recurrido Certiorari
v. 2001 TSPR 21
Interactive Systems, Inc. Querellada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-492
Fecha: 23/febrero/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Cordero y Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos V. J. Dávila Lcda. Vivian I. Neptune Rivera Lcdo. Juan J. Casillas Ayala
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-492 2
Francisco Javier Rodríguez González
Querellante-Recurrido
v. CC-2000-492 Certiorari
Interactive Systems, Inc.
Querellada-Peticionaria
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2001.
I
El 24 de agosto de 1999, el Sr. Francisco J. Rodríguez González (en
adelante, “recurrido”), presentó querella contra su patrono, Interactive
Systems, Inc. (en adelante, “peticionaria”), por alegado despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. El recurrido se acogió además al
procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2”). CC-2000-492 3
El 10 de septiembre de 1999 la peticionaria contestó la querella.
Simultáneamente con la contestación a la querella, y de conformidad a la Regla 27.1
y 27.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la peticionaria le notificó por
escrito al recurrido un Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos. Se
le requirió al recurrido también que trajera consigo una serie de documentos, entre
ellos los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los años
1998 y 1999. Apéndice, pág. 75.
El 12 de octubre de 1999, el recurrido compareció a su deposición. Sin embargo,
la misma tuvo que suspenderse luego de que el recurrido objetara ciertas preguntas.
Éste se negó a contestar las preguntas alegadamente porque la información solicitada
era privilegiada e impertinente. Por su parte, el 19 de octubre de 1999, el recurrido
le envió a la peticionaria un Aviso de Toma de Deposición y Producción de
Documentos.1
El 15 de noviembre de 1999 la peticionaria presentó una moción ante el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) solicitando que ordenase al recurrido contestar las
preguntas objetadas y la continuación de la deposición, con imposición de costas.
Además, solicitó al tribunal que ordenase al recurrido producir ciertos documentos.
Apéndice, pág. 23.
Luego de múltiples trámites, el 8 de febrero de 2000, el TPI dictó Resolución
y Orden declarando con lugar lo solicitado por la peticionaria. El tribunal además
le impuso a la abogada del recurrido el pago de cien dólares ($100.00) por concepto
de honorarios de abogado y el pago de los gastos de la deposición de 12 de octubre
de 1999. A su vez, el tribunal dejó sin efecto el Aviso de Toma de Deposición y
Producción de Documentos presentados por el recurrido y le ordenó que no notificara
ningún aviso para tomar deposición a la peticionaria hasta que no concluyese la toma
de deposición comenzada el 12 de octubre de 1999.
En vista de lo anterior, el 6 de abril de 2000 la peticionaria dio nuevamente
Aviso de Toma de Deposición y Producción de Documentos para el 1 de mayo de 2000.
El 26 de abril de 2000 el recurrido presentó un recurso de certiorari y
solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (TCA) con el propósito de paralizar la toma de su deposición
alegando que la resolución del TPI de 8 de febrero de 2000 no era procedente en
derecho.
Dos días más tarde, el 28 de abril de 2000, el TCA dictó la siguiente Resolución
que dispone en parte:
Este Tribunal ha revisado la petición de Certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria de epígrafe, Francisco Javier Rodríguez
1 El recurrido pautó la toma de deposición para el 16 de noviembre de 1999. CC-2000-492 4
González. Concluimos que la controversia planteada ante este Tribunal cae dentro de una de las excepciones señaladas por el Tribunal Supremo en el caso de [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 12, 147 D.P.R. __,] 99 J.T.S. 10, [en] la pág. 540, razón por la cual la petición de Certiorari es acogida.
Adicionalmente, el TCA señaló una vista oral para el 8 de junio de 2000.
Oportunamente, la peticionaria solicitó reconsideración de la resolución del
TCA el 5 de mayo de 2000. No obstante, la misma fue declarada sin lugar mediante
resolución ese mismo día.2
El 31 de mayo de 2000, la peticionaria acudió ante nos mediante petición de
certiorari y solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción.3 El 6 de
junio de 2000 expedimos el recurso de certiorari.
Teniendo el beneficio de las respectivas posiciones de las partes, resolvemos.
II
En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, establecimos una norma
importante de autolimitación de nuestra jurisdicción apelativa y la del TCA.
Indicamos que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter
sumario del procedimiento bajo la Ley Núm. 2, supra, y que por tal razón, la facultad
de revisar dichas resoluciones de los tribunales apelativos es limitada. Íd., pág.
539. Así, tanto este Tribunal como el TCA deben abstenerse de revisar dichas
resoluciones. Íd. “En consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales
2 Sin embargo, no fue sino hasta el 12 de mayo de 2000 que fue notificada. 3 La peticionaria ha formulado tres señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al “acoger” la petición de certiorari presentada por Rodríguez por tratarse de una solicitud de revisión de una resolución interlocutoria, sujeta al ejercicio discrecional del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue dictada en el contexto del procedimiento de descubrimiento de prueba en un caso bajo el trámite sumario establecido en la Ley Núm. 2.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que aplica a la controversia del presente caso una de las excepciones establecidas en el caso [Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,] supra, sin especificar cual de las excepciones y sin haberle dado oportunidad a la peticionaria de exponer su posición sobre el particular.
continúa... 3...continuación
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al paralizar de facto los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y al señalar una vista oral para el 8 de junio de 2000 en el presente caso, lo que CC-2000-492 5
resoluciones interlocutorias, deberá esperar hasta la sentencia final e instar
contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido”. Íd.
Sin embargo, advertimos que la norma establecida “no es absoluta”. Íd., pág.
540. Resolvimos que, a modo de excepción, los tribunales apelativos deben mantener
y ejercer su facultad para revisar vía certiorari aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2, supra, que
hayan sido dictadas por el TPI de forma ultra vires, o sea, sin jurisdicción. Íd.
Además, como segunda excepción, dijimos que los tribunales apelativos pueden ejercer
su facultad revisora en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo. Es decir, “en aquellos casos extremos
en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o [haga viable] su
pronta disposición, en forma definitiva[;] o cuando dicha revisión inmediata tenga
el efecto de evitar una ‘grave injusticia’ (‘miscariage [sic] of justice’).” Íd.,
pág. 540.
En el caso de autos el recurrido se acogió al procedimiento sumario provisto
por la Ley Núm. 2, supra. Luego de varios incidentes durante el descubrimiento de
prueba en instancia, el recurrido acudió al TCA para revisar una resolución
interlocutoria emitida por el TPI. Dos días después el TCA acogió el recurso de
certiorari presentado por el recurrido alegadamente porque el recurso “cae dentro
de una de las excepciones” señaladas por este Tribunal en el caso de Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra.
Resolvemos que el TCA erró al “acoger” la petición de certiorari presentada
por el recurrido y no especificar bajo cuál de las excepciones del caso citado caía
la controversia planteada por el recurrente en su recurso de certiorari.
Ahora bien, ¿está presente en el caso de autos alguna de las excepciones
señaladas en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra? Resolvemos la
interrogante en la negativa.
Debemos recordar que al dictar su Resolución y Orden de 8 de febrero de 2000,
el TPI requirió a la parte recurrida contestar ciertas preguntas en una deposición,
producir ciertos documentos y ordenó a la abogada de la parte recurrida a pagar cien
dólares ($100) en concepto de honorarios de abogado y el pago de los gastos de la
deposición interrumpida.
Claramente, el TPI actuó con jurisdicción cuando dictó dicha resolución, por
lo que su dictamen no fue ultra vires. Además, no creemos que el caso de autos sea
un caso extremo, donde se haya cometido una “grave injusticia”. Asimismo, resulta
ocasiona dilaciones adicionales a los procedimientos en instancia. CC-2000-492 6
claramente que la revisión del TCA en esta etapa no dispone del caso en forma
definitiva.
Por lo tanto, forzoso es concluir que el TCA erró al considerar el caso en
esta etapa de los procedimientos. Conforme a lo resuelto en Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, el TCA debió abstenerse de revisar la resolución
interlocutoria de instancia de 8 de febrero de 2000.
El recurrido deberá esperar hasta que el TPI dicte sentencia final en su caso
para entonces, si así lo desea, instar el recurso que en derecho sea procedente.
Habiéndose expedido el auto de certiorari, se revoca la resolución dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 28 de abril de 2000. En consecuencia,
la parte recurrida deberá cumplir con la Resolución y Orden de 8 de febrero de 2000
del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso al foro de instancia para
que continúen los procedimientos de conformidad con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-2000-492 7
Recurrido
vs. CC-2000-492 Certiorari
Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
En el caso de autos, una mayoría del Tribunal resuelve que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (TCA) erró al asumir jurisdicción para
revisar una resolución interlocutoria del foro de instancia. Según la
mayoría, por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento sumario
al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2), no procedía que se acogiese tal solicitud de revisión.
Disiento de este dictamen porque se fundamenta en una
interpretación errada de lo que resolvimos en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 147 D.P.R. ___, 99 TSPR 12,
99 JTS 10, que resulta en un perjuicio contra los trabajadores a quienes
procuramos favorecer con la decisión referida. Veamos. CC-2000-492 8
El caso de autos ofrece un ejemplo de las fallas del positivismo conceptualista en el
proceso decisional jurídico, que ocurre cuando las normas se aplican mecánicamente con arreglo
sólo a algún sentido literal de éstas, desconectada tal aplicación de los propósitos sociales
y de las razones que dieron lugar a dichas normas y que las justifican.
En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, nos enfrentamos a la situación de un
patrono que solicitó la revisión de una resolución interlocutoria del foro de instancia, que
le autorizaba a un empleado que reclamaba salarios a tomarle una deposición a unos funcionarios
del patrono. Resolvimos entonces que de ordinario en casos tramitados al amparo de la Ley
Núm. 2, los foros apelativos no debían atender las solicitudes de revisión de órdenes
interlocutorias de instancia porque ello podría tener el efecto de dilatar la pronta
resolución de las reclamaciones de los trabajadores. Estimamos allí que la revisión judicial
de tales órdenes en estos procedimientos socavaría su carácter sumario, que fue dispuesto
por el legislador precisamente para proteger a los trabajadores en contra de demoras y
dilaciones procesales por parte del patrono. En otras palabras, nuestra decisión en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, supra, constituye realmente una extensión de la Ley Núm. 2, una
interpretación complementaria de ésta, fundamentada en el sentido de la propia Ley Núm. 2,
que provee un procedimiento sumario para evitar que un trabajador que reclama su sustento
contra un patrono no quede desvalido por la larga duración de los procesos judiciales.
Nuestra decisión en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, pues, no se emitió para
darle a los patronos una inmunidad procesal contra el legítimo proceder de un trabajador de
cuestionar ante el foro apelativo una errada resolución de instancia que le es seriamente
adversa. Si el trabajador reclamante, a favor de quien existe la sumariedad de la Ley Núm.
2, se ve necesitado de renunciarla en parte, para conjurar un mal mayor que afecta su
procedimiento ante el foro de instancia, poco sentido jurídico tiene resolver como hace la
mayoría en el caso de autos, que le está vedada la revisión judicial que el trabajador interesa.
El dictamen de la mayoría aquí, pues, constituye una distorsión de lo que resolvimos
en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra. Se invierte la finalidad y el sentido de nuestra
decisión en ese caso, al convertir en camisa de fuerza en contra del trabajador una medida
que adoptamos para favorecerlo.
El dictamen de la mayoría en la sentencia de autos está errado por otra razón más. En
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, resolvimos que la improcedencia de la revisión
judicial de resoluciones interlocutorias en casos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 no
era absoluta; que procedía tal revisión “si los fines de la justicia requieren la intervención
del foro apelativo”. La mayoría, que no relata todos los hechos pertinentes de este caso en
su sentencia, decreta por puro fiat, que aquí no se justificaba la intervención del foro
apelativo. Preguntamos: ¿POR QUE NO? CC-2000-492 9
El trabajador reclamante en este caso acudió ante el foro apelativo para protegerse
de un intenso proceso de descubrimiento de prueba desplegado por el patrono, el cual tenía,
cuando menos, carácter opresivo y hostigante. Se le había requerido al trabajador, en una
deposición, que divulgara el contenido de una conversación telefónica que éste había tenido
cuatro meses después de su despido con una tercera persona, que nada tenía que ver con los
hechos del despido. Se le había requerido, además, que el trabajador contestara unas preguntas
referentes a su relación con dos damas que eran amigas íntimas de éste. También se le requirió
que produjese los estados de cuenta de sus tarjetas de crédito durante dos años, incluyendo
un período durante el cual el trabajador no era empleado del patrono. El trabajador solicitó
la protección del foro de instancia en contra de la deposición referida, aduciendo
correctamente que la información requerida no sólo era impertinente sino que, además, atentaba
contra el derecho a la intimidad suya y de las otras personas concernidas. El foro de instancia
no sólo no ofreció la protección solicitada por el trabajador, sino que le impuso una sanción
monetaria a la abogada de éste por recomendarle a su cliente que no contestara las preguntas
referidas. Por ello, no le quedó más remedio al trabajador que acudir en revisión ante el
foro apelativo. Este no sólo determinó que tenía jurisdicción para considerar el recurso sino
que, además, determinó correctamente que el trabajador no tenía que contestar las preguntas
referidas ni producir los estados de cuenta mencionados antes.
Nótese que si el trabajador no podía acudir al foro apelativo al momento en que lo hizo,
el medular asunto que planteó allí se hubiese convertido en académico. De nada le servía
invocar el derecho a la intimidad en cuestión al final del pleito en instancia, una vez el
trabajador hubiese revelado al patrono la información privilegiada que le había sido
requerida, y que él objetaba. Es decir, el trabajador tenía aquí una reclamación sobre la
posible violación crasa de uno de los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
que requería ser adjudicada precisamente antes de continuar con los procedimientos de
instancia. ¿Cómo puede entonces la mayoría decretar por puro fiat, sin explicación o análisis
alguno, que ésta no era una de las situaciones especiales de excepción que previmos en Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, supra, que ameritaba la revisión judicial de una resolución
interlocutoria? Si ésta no la es, ¿cuál sí? Aquí, de nuevo, se interpreta Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, supra, erróneamente, con poco sentido jurídico.
III
Como la mayoría incurre, según mi criterio, en una interpretación doblemente equivocada
de nuestra decisión en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, supra, y con ello se le hace una
injusticia a un trabajador, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO CC-2000-492 10