Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FRANCISCO AROCHO CERTIORARI LABOY Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de San Vs. TA2025CE00976 Juan
EL COOLMADO, LLC Y Caso Núm. OTROS SJ2024CV01581
Recurridos Sala: 808
Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Mediante la presente petición de certiorari, la parte
peticionaria compuesta por Francisco Arocho Laboy, Dorian
Narváez Vélez, Bienvenido Arocho Narváez, y Carmen M. Laboy
Cruz, solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1 de diciembre de
2025. En la Resolución, el foro de instancia declaró “No Ha Lugar”
la admisión del testimonio de un tercero como prueba directa bajo
la excepción de prueba de referencia de la Regla 806(B)(3) de
Evidencia (Declaraciones contra Interés).
Por los fundamentos expuestos en esta Resolución,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
-I-
En el contexto de una demanda de daños en contra de la
parte recurrida, El Coolmado, LLC, la parte peticionaria solicitó
autorización judicial para incluir el testimonio de un tercero
relacionado a una supuesta admisión extrajudicial de TA2025CE00976 2
responsabilidad efectuada por uno de los testigos anunciados en el
caso. Según el relato de la parte peticionaria, en la deposición el
testigo aseveró no recordar la supuesta admisión. Por ello, solicitó
al tribunal la inclusión del testimonio del tercero que, según el
peticionario escuchó al testigo admitir su responsabilidad sobre los
hechos relacionados en la demanda. Las partes tuvieron amplia
oportunidad de postular por escrito a favor y en contra de la
petición de incluir el testimonio del tercero. Inclusive, el tribunal
celebró una vista argumentativa sobre el asunto. Al final el foro
primario denegó la petición debido a que, no cumple con alguna
excepción a la prueba de referencia como prueba directa para
demostrar un hecho.
Inconforme, la parte peticionaria comparece y señala los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI E INCURRIÓ EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE CATEGÓRICAMENTE QUE EL EL TESTIMONIO DEL LCDO. HARRY MASSANET "NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA DE EVIDENCIA 806(B)(3), SIN FUNDAMENTAR NI EXPLICAR, IGNORANDO ASÍ HECHOS MATERIALES IMPORTANTES SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LETRA CLARA DE LA REGLA 806(A)(3) DE EVIDENCIA, LA CUAL ESTABLECE TAXATIVAMENTE QUE UN TESTIGO ES "NO DISPONIBLE" CUANDO TESTIFICA NO RECORDAR SOBRE EL ASUNTO OBJETO DE SU DECLARACIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR EL COMPONENTE DE "DESGRACIA SOCIAL" DE LA REGLA 806(B)(3), DESCARTANDO LA ADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO DEL LCDO HARRY MASSANET SOBRE LAS ADMISIONES DE YARETH J. GARCÍA BAJO TEMOR EXPRESO DEL A SER TILDADO DE "CHOTA" EN LA CÁRCEL.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONDICIONAR RESTRICTIVAMENTE LA ADMISIÓN DEL TESTIMONIO DEL LCDO. HARRY MASSANET A PRUEBA DE IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TA2025CE00976 3
TESTIGO YARETH J. GARCÍA, LIMITANDO EL DERECHO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Argumenta a favor de la decisión recurrida pues “la prueba
de referencia es inadmisible salvo que cumpla con una excepción
válida”. Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente electrónico, y el derecho
aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00976 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
La Regla 806 de Evidencia dispone:
(a) Definición; no disponible como testigo. Incluye situaciones en que la persona declarante:
(1) Está exenta de testificar por una determinación del tribunal por razón de un privilegio reconocido en estas reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración;
(2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del tribunal para que lo haga;
(3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración;
(4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, o
(5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal.
No se entenderá que una persona declarante está no disponible como testigo si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique.
(b) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente:
(1) Testimonio anterior. Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el TA2025CE00976 5
testimonio -o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil -tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto.
(2) Declaración en peligro de muerte. Una declaración hecha por una persona declarante mientras creía estar en peligro de muerte inminente si la declaración se relaciona con la causa o las circunstancias de lo que creyó era su muerte inminente.
(3) Declaraciones contra interés.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FRANCISCO AROCHO CERTIORARI LABOY Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de San Vs. TA2025CE00976 Juan
EL COOLMADO, LLC Y Caso Núm. OTROS SJ2024CV01581
Recurridos Sala: 808
Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Mediante la presente petición de certiorari, la parte
peticionaria compuesta por Francisco Arocho Laboy, Dorian
Narváez Vélez, Bienvenido Arocho Narváez, y Carmen M. Laboy
Cruz, solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 1 de diciembre de
2025. En la Resolución, el foro de instancia declaró “No Ha Lugar”
la admisión del testimonio de un tercero como prueba directa bajo
la excepción de prueba de referencia de la Regla 806(B)(3) de
Evidencia (Declaraciones contra Interés).
Por los fundamentos expuestos en esta Resolución,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
-I-
En el contexto de una demanda de daños en contra de la
parte recurrida, El Coolmado, LLC, la parte peticionaria solicitó
autorización judicial para incluir el testimonio de un tercero
relacionado a una supuesta admisión extrajudicial de TA2025CE00976 2
responsabilidad efectuada por uno de los testigos anunciados en el
caso. Según el relato de la parte peticionaria, en la deposición el
testigo aseveró no recordar la supuesta admisión. Por ello, solicitó
al tribunal la inclusión del testimonio del tercero que, según el
peticionario escuchó al testigo admitir su responsabilidad sobre los
hechos relacionados en la demanda. Las partes tuvieron amplia
oportunidad de postular por escrito a favor y en contra de la
petición de incluir el testimonio del tercero. Inclusive, el tribunal
celebró una vista argumentativa sobre el asunto. Al final el foro
primario denegó la petición debido a que, no cumple con alguna
excepción a la prueba de referencia como prueba directa para
demostrar un hecho.
Inconforme, la parte peticionaria comparece y señala los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI E INCURRIÓ EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE CATEGÓRICAMENTE QUE EL EL TESTIMONIO DEL LCDO. HARRY MASSANET "NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA DE EVIDENCIA 806(B)(3), SIN FUNDAMENTAR NI EXPLICAR, IGNORANDO ASÍ HECHOS MATERIALES IMPORTANTES SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR LA LETRA CLARA DE LA REGLA 806(A)(3) DE EVIDENCIA, LA CUAL ESTABLECE TAXATIVAMENTE QUE UN TESTIGO ES "NO DISPONIBLE" CUANDO TESTIFICA NO RECORDAR SOBRE EL ASUNTO OBJETO DE SU DECLARACIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR EL COMPONENTE DE "DESGRACIA SOCIAL" DE LA REGLA 806(B)(3), DESCARTANDO LA ADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO DEL LCDO HARRY MASSANET SOBRE LAS ADMISIONES DE YARETH J. GARCÍA BAJO TEMOR EXPRESO DEL A SER TILDADO DE "CHOTA" EN LA CÁRCEL.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONDICIONAR RESTRICTIVAMENTE LA ADMISIÓN DEL TESTIMONIO DEL LCDO. HARRY MASSANET A PRUEBA DE IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TA2025CE00976 3
TESTIGO YARETH J. GARCÍA, LIMITANDO EL DERECHO DE PRESENTACIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Argumenta a favor de la decisión recurrida pues “la prueba
de referencia es inadmisible salvo que cumpla con una excepción
válida”. Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente electrónico, y el derecho
aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00976 4
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
La Regla 806 de Evidencia dispone:
(a) Definición; no disponible como testigo. Incluye situaciones en que la persona declarante:
(1) Está exenta de testificar por una determinación del tribunal por razón de un privilegio reconocido en estas reglas en relación con el asunto u objeto de su declaración;
(2) insiste en no testificar en relación con el asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del tribunal para que lo haga;
(3) testifica que no puede recordar sobre el asunto u objeto de su declaración;
(4) al momento del juicio o vista, ha fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de enfermedad o impedimento mental o físico, o
(5) está ausente de la vista y quien propone la declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal.
No se entenderá que una persona declarante está no disponible como testigo si ello ha sido motivado por la gestión o conducta de quien propone la declaración con el propósito de evitar que la persona declarante comparezca o testifique.
(b) Cuando la persona declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla general de exclusión de prueba de referencia lo siguiente:
(1) Testimonio anterior. Testimonio dado como testigo en otra vista del mismo u otro procedimiento, en una deposición tomada conforme a Derecho durante el mismo u otro procedimiento. Ello si la parte contra quien se ofrece ahora el TA2025CE00976 5
testimonio -o un predecesor en interés si se trata de una acción o procedimiento civil -tuvo la oportunidad y motivo similar para desarrollar el testimonio en interrogatorio directo, contrainterrogatorio o en redirecto.
(2) Declaración en peligro de muerte. Una declaración hecha por una persona declarante mientras creía estar en peligro de muerte inminente si la declaración se relaciona con la causa o las circunstancias de lo que creyó era su muerte inminente.
(3) Declaraciones contra interés. Una declaración que al momento de ser hecha era tan contraria al interés pecuniario o propietario de la persona declarante o le sometía a riesgo de responsabilidad civil o criminal, o tendía de tal modo a desvirtuar una reclamación suya contra otra persona, o creaba tal riesgo de convertirla en objeto de odio, ridículo o desgracia social en la comunidad, que una persona razonable en su situación no hubiera hecho la declaración a menos que la creyera cierta.
(4) Declaraciones sobre historial personal o familiar.
(A) Una declaración sobre el nacimiento, adopción, matrimonio, divorcio, filiación, parentesco por consanguinidad o afinidad, raza, linaje u otro hecho similar de historial familiar o personal de la misma persona declarante, aunque ésta no tuviera medios de adquirir conocimiento personal del asunto declarado.
(B) Una declaración sobre la materia señalada en el párrafo (A) de esta cláusula y de otra persona incluyendo la muerte de ésta si dicha persona está relacionada con la persona declarante por parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción o existe una relación tal entre la persona declarante y la familia de la otra persona que hiciera probable que dicha persona declarante tuviera información precisa referente al asunto declarado.
Un análisis del recurso presentado al palio de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil confirma una de instancias contempladas
por el legislador, a los fines auscultar el mérito del recurso, si
alguno. No obstante, el estudio preciso del expediente nos mueve a
no intervenir con la Resolución recurrida. A nuestro juicio, el TA2025CE00976 6
pronunciamiento en cuestión es producto del adecuado ejercicio de
las facultades del Tribunal de Primera Instancia. Nada nos sugiere
que, en el ejercicio de sus facultades, el foro recurrido incurriera
en error o en abuso de discreción.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones resolvemos no expedir el auto que nos
ocupa.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso extraordinario promovido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones