Franceschi v. Vaillant

17 P.R. Dec. 294, 1911 PR Sup. LEXIS 370
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 1911·No. No. 510·Published

Opinion

El Jijez PresideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce presentó demanda en 19 de noviembre de 1908, Cándido José , Franceschi contra Felipe Yaillant, con súplica de que previos los trámites legales se dictara sentencia condenando al de-mandado a devolver al demandante la suma de ochocientos dollars con sn interés legal, desde el mes de julio de 1907, hasta el día de la devolución, y a pagarle seiscientos dollars más como indemnización de daños y perjuicios, con las costas del pleito a cargo del demandado.

Alega el demandante para fundamentar su acción los si-guientes hechos:

Io. Que a fines de julio del año 1907, el demandado, agente de negocios con casa abierta en la Playa de Ponce, se compro-metió a encargar, desde luego, a una fábrica de Nueva York una machina o tren de caballitos, que había de entregar al demandante dentro del término usual que son tres meses, por precio convenido de setecientos dollars y cien dollars más para cubrir otros gastos.
2o. Que las dos partidas expresadas, total ochocientos dollars, fueron puestas por el demandante a disposición del demandado en el mes de julio citado.
3o. Que el demandado no entregó al demandante la machina o tren de caballitos, ni le devolvió los ochocientos dollars -reci-bidos, causándole así perjuicios consistentes, no solo en el interés legal de dicha cantidad desde su recibo hasta su devo-lución, sino en la pérdida del beneficio de seiscientos dollars que hubiera obtenido con la machina dando funciones para el público y ganando cincuenta dollars' mensuales durante doce meses de trabajo.

[296]*296Al contestar la demanda alegó el demandado como primera defensa, que por orden y cuenta del demandante Franceschi había establecido ante corte competente en la ciudad de New York una acción civil contra un señor A. Obregon, agente allí de una fábrica de machinas (hand poiver gallery), para que le entregara uno de esos aparatos'que el demandado por orden del demandante había encargado al expresado agente desde el mes de julio de 1907, o en su defecto le devolviera la canti-dad de ochocientos dollars que el demandante entregó al de-mandado con orden de que los girara al Obregon. al fin indi-, cado, como así lo hizo, estando aun pendiente de resolución la acción ejercitada.

Como segunda defensa, el demandado negó los hechos Io. y 3o. de la demanda, y aceptó el 2°., haciendo constar que la cantidad de $800 le fue entragada por el 'demandante para ser enviada al ya citado A. Obregon de New York, cuya remisión tuvo lugar el 23 de julio de-1907 en un giro de los señores Eamón Cortada, y Ga. Sues, a cargo de Kountze Bros., ban-queros de New York.

Al mismo tiempo' el demandado formuló contra-demanda para que el demandante fuera condenado a pagarle la suma de ciento cincuenta y seis dollars noventa y cinco centavos, con el interés legal desde el momento del desembolso de dicha suma.

Los hechos fundamentales de la contra-demanda son los siguientes:

Io. Que hacia el mes de julio de 1907 el demandante soli-citó y obtuvo del demandado, comisionista con casa abierta en la Playa de Ponce, sus servicios de tal para que pidiera a un señor A. Obregon, agente de New York de una fábrica de machinas, uno de esos aparatos, cuyo precio de setecien-tos dollars había fijado de antemano Obregon, con quien venía entendiéndose el demandante, pues era completamente desconocido para el demandado. .
2o. • Que el demandado se obligó a hacer el pedido por me-dio de su agencia y a desembarcar y entregar el aparato [297]*297solicitado en el caso de que fuera enviado a esta Isla, habién-. dole entregado el demandante para ser girada a Obregón la •cantidad de' ochocientos dollars, setecientos, precio de la machina, y ciento para los gastos, cuyo giro hizo en la forma expresada anteriormente.
3o. Que no habiendo dado cumplimiento Obregon al pedido que se le había hecho, el demandante ordenó al demandado que entablase por medio de sus abogados en New York una acción contra Obregon en reclamación de la machina pedida o de la cantidad -girada, corriendo por cuenta de Franceschi los gastos del pleito; y en cumplimiento de dicha orden la acción fue entablada ante una corte competente, estando aún pendiente la reclamación.
4o. Que con motivo del negocio el demandado ha hecho desembolsos por.cuenta del demandante (en comisión de giro, cable, poder, abogados) y devengado premios por comisión, ascendentes a ciento cincuenta y seis dollars noventa y cinco centavos, que el demandante no ha satisfecho en todo ni en parte al demandado.

A la contestación del demandado opuso el demandante como excepciones, la de que la primera y segunda defensa establecidas en dicha contestación, no exponen hechos sufi-cientes para constituir una oposición a la demanda, y la de que la segunda defensa, en la parte relativa a la alegación segunda de la demanda, es dudosa.

En cuanto a la contra-demanda alegó el demandado que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, y que la última alegación de la misma es dudosa, por no fijarse con precisión si la suma de ciento cincuenta y seis dollars que se reclama comprende únicamente los premios por comisión, o si también se extiende a los otros desembolsos que se indican.

Las excepciones previas a las dos defensas de la contesta-ción y a la contra-demanda fueron declaradas sin lugár por orden de la corte de 24 de febrero de 1909; y entonces, al contestar Cándido José Franceschi la contra-demanda, negó [298]*298todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escritoen que había sido formulada.

Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia en 17 de sep-tiembre- de 1909, registrada en 27 de octubre siguiente, cuya, parte dispositiva dice así:

“Y por tanto debe declarar y declara sin lugar la demanda y con. lugar la contra-demanda; y en consecuencia ordena que el demandado en este pleito señor Felipe Yaillant recobre del demandante señor' Cándido José Franceschi la suma de setenta y cuatro dollars que le-reclama el señor Yaillant en concepto de desembolsos hechos por éste con motivo del negocio mediado entre ambos y a que se refiere la ac-ción presente para la compra de una machina de caballitos interesada. ' por el demandante señor Franceschi, y las gestiones del demandado-Vaillant para que le fuera restituida a éste la suma previamente pa-gada o la entrega de la machina pedida; pudiéndose dictar en tiempo-si fuere necesario, sin más requisito, orden de ejecución para la efec-tividad de esta sentencia y el pago de costas causadas en este pleito y que con tal motivo se conceden, a cuyas costas se condena al deman-dante señor Franceschi.”

Contra esa sentencia interpuso el demandante recurso de-apelación para ante esta Corte Suprema, alegando como mo-tivos que la corte cometió error al declarar sin lugar la de-manda con infracción del artículo 264 del Código de Comercio, que debió aplicar y no aplicó al presente caso, prescindiendo de la preponderancia de la prueba favorable al demandante, y que también erró al declarar, con lugar la contra-demanda, sin que el contra-demandante hubiera probado las alegaciones de ella, infringiendo así el exioma jurídico; “actore non pro-bante, reus est absolvendus.”

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Franceschi v. Vaillant, 17 P.R. Dec. 294, 1911 PR Sup. LEXIS 370 (prsupreme 1911).

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