Franceschi v. Trujillo

26 P.R. Dec. 495, 1918 PR Sup. LEXIS 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1918
DocketNo. 1521
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Franceschi v. Trujillo, 26 P.R. Dec. 495, 1918 PR Sup. LEXIS 114 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

La sociedad mercantil Antonsanti & Franceschi, compuesta por los socios don Francisco Antonsanti y don J. Angel Fran-[496]*496ceschi, que giraba en el pueblo de G-uayanilla hipotecó en ei año 1884 su “Hacienda Rufina” a favor de don Dionisio Torres Figueroa para garantizarle que le pagaría la cantidad de $28,000 de la moneda comercial entonces corriente, cuyo último plazo de pago vencería en el año 1888.

Un año después dicha mercantil se presentó en quiebra y fué declarada en tal estado por el Juzgado de Ia. Instancia de Ponce por auto de 12 de junio de 1885, en el que además se decretó la ocupación judicial de todas las pertenencias, bienes, libros, documentos y papeles de los quebrados, se nom-bró depositario a Félix Tristani y fué señalado día para la junta de acreedores, en la que según la ley debía hacerse el nombramiento de los síndicos de la quiebra. El comisario y el depositario nombrados tomaron posesión de sus cargos y el último se incautó de los bienes de la sociedad quebrada, entre los que se encontró la hacienda “Rufina.”

En' el año 1895 los herederos de don Dionisio Torres Figueroa reclamaron judicialmente el pago del crédito hipote-cario debido por Antonsanti & Franceschi y tramitaron el juicio ejecutivo con citación del depositario de la quiebra Sr. Tristani, en cuyas manos continuaba la finca como depositario de la quiebra. Vendida en ese procedimiento la hacienda Ru-fina para pagar a dichos herederos, fué adjudicada en subasta pública judicial a don Mario Mercado, como apoderado de don José Trujillo Pizá; posteriormente la finca llegó a ser propiedad de la sociedad Trujillo. & Mercado y hoy es de la sociedad Mario Mercado e Hijos.

Veinte años después, los herederos de los dos socios que constituían la mercantil quebrada reclamaron judicialmente-la entrega de dicha hacienda con los frutos producidos desde su venta en subasta pública, ascendentes según ellos a unos $400,000 fundándose en que el ejecutivo que culminó en esa venta se siguió con el depositario de la quiebra Sr. Tristani que no tenía la representación en juicio de la sociedad deman-dada. Este pleito terminó por sentencia de la Corte de Dis-[497]*497trito de Pon.ce que declaró nulo el juicio ejecutivo seguido por los herederos de don Dionisio Torres Figueroa; nulas la venta de la hacienda “Rufina” y su inscripción en el registro de la propiedad, así como las posteriores que se han hecho; ordenó que la finca fuera restituida a los demandantes y negó la devolución de los frutos producidos por ella. La apelación que Mario Mercado e Hijos establecieron contra esta sentencia es la que motiva el presente recurso;

El primer fundamento que los apelantes alegan para pe-dirnos que revoquemos la sentencia recurrida es que la corte inferior cometió error al estimar que los demandantes tienen capacidad legal para demandar.

Aunque los apelantes tratan extensamente la cuestión de que declarada en quiebra la sociedad Antonsanti y Fran-cesehi quedaron sus socios inhabilitados para administrar los. bienes de la sociedad y para ejecutar actos de dominio, &éí como que no llegaron nunca a ser habilitados, ni podían ha-berlo sido, sin embargo la verdadera cuestión a resolver en este caso no es esa, ya que los demandantes no alegan ni sos-tienen que sus padres fueron rehabilitados en los autos de quiebra sino que por haber quedado sin tramitación dichos autos desde 1888 caducó la instancia y en consecuencia quedó sin efecto la inhabilitación de sus padres, por lo que pueden reclamar como herederos suyos la “Hacienda Rufina.” En oposición a esas afirmaciones de los apelados, sostienen los apelantes:

(a) Que no se ha probado que los autos de la quiebra que-daran paralizados y sin curso desde noviembre de 1888, o desde cualquiera otra fecha anterior a la iniciación del juicio, ejecutivo;

(b) Que se ha demostrado que los autos estaban en curso-el día en que se inició el procedimiento ejecutivo;

(c) Que era necesaria una declaración especial de cadu-cidad, y que tal declaración nunca se hizo por el tribunal, y [498]*498que tal declaración tenía qne hacerse en los antos mismos de la quiebra;

(d) Que la declaración de caducidad no procedía; y

(e) Que la caducidad no es motivo de rehabilitación.

Para poder resolver estas cuestiones es necesario que pre-viámente establezcamos algunos hechos que resultan de las admisiones y pruebas en este pleito.

La junta de acreedores convocada por el juez, en la que debían ser nombrados los síndicos de la quiebra, no llegó a celebrarse, por distintos motivos, en los tres señalamientos que se hicieron, siendo el último para el día Io. de mayo de 1886. En tal estado las cosas y habiendo sido vendidos cier-tos bienes de la- quiebra para atender a los gastos de ella, solicitaron los quebrados que se anulasen esas ventas y en 18 de febrero de 1888 acordó el juzgado que se tramitase ese incidente de nulidad, pero que una vez resuelto se convocase a los quebrados y a los acreedores a una comparecencia para ponerse de acuerdo sobre la elección del procedimiento a que debiera ajustarse la quiebra en adelante. En Io. de enero de 1886 había comenzado a regir una nueva ley de procedimien-tos y el Eeal Decreto de 27 de octubre de 1885 ordenaba a los jueces que convocaran a las partes a una comparecencia para acordar por unanimidad en los casos que estaban en tramitación si querían que se rigieran por la nueva ley. El incidente de nulidad fué resuelto en 3 de marzo de 1888 sos-teniendo las ventas hechas, pero el día para la comparecencia dicha no fué fijado. En 20 de febrero de 1886 había resuelto el juzgado a la petición de los quebrados de que se señalara nuevo día para la junta, que cuando se celebrara la compa-recencia para elegir el procedimiento se proveería a lo que se pedía.

Para esa época algunos de los bienes muebles habían sido vendidos, como hemos dicho, las haciendas “Faro” y “Colom-bano” habían salido de la masa de la quiebra desde 1885 por [499]*499ejecuciones seguidas contra ellas, y lá hacienda “Rufina” única que quedaba entonces estaba hipotecada. En verdad los acreedores hipotecarios que no tenían primera hipoteca y los acreedores comunes no pudieron cobrar sus créditos luego que todos los inmuebles salieron de la masa de la quiebra, como 'reconocieron los demandantes en la alegación 14 de la primera demanda que redactaron en este pleito.

Después de 1888 no volvió a practicarse actuación alguna en la quiebra, aunque la hacienda Rufina siguió en poder del depositario Sr. Tristani hasta que en 1895 fué embargada y ocupada en el ejecutivo' de los herederos de don Dionisio Tories.

Mucho se discute entre las partes respecto a si se presen-taron en el juicio todas las actuaciones de la quiebra por cuanto el secretario del tribunal en que se hallan' archivados esos autos declaró que había también un montón de autos o legajos que no estaban en los índices y que aunque son de asuntos cri-minales no puede afirmar que entre ellos no haya algún asunto civil. También respecto a si por haber seguido la “Hacienda Rufina” en poder del depositario de la quiebra hasta 1895 ha de entenderse que por este motivo estaba en curso la tramitación de los autos de quiebra y que por consiguiente .ha de considerarse probado que estaban .en curso dichos autos cuando el ejecutivo contra la “Rufina” comenzó.

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