Franceschi v. Antonmarchi

38 P.R. Dec. 495, 1928 PR Sup. LEXIS 271
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1928·No. No. 4261·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda origen de este pleito, copiada a la letra, en lo pertinente, dice:

“2. — Que allá por el mes de febrero de 192.5, el aquí demandante vendió a los demandados una finca por el precio y bajo las condicio-nes consignadas en escritura pública al efecto, otorgada en 24 de febrero del citado año, por ante el Notario Angel Padró,- bajo el número 20.
“3. — Que con motivo de esa operación el aquí demandante don Alejandro Francesclii cedió en venta a los esposos demandados ochenta y dos acciones del Federal Land Bank of Baltimore, endo-sando en. blanco el certificado de tales acciones e instruyendo a dicho Banco para que transfiriera como fueron transferidas dichas [497]*497ochenta y dos (82) acciones a nombre y a favor de los esposos aquí demandados, importando el precio convenido de las mismas la suma de cuatrocientos diez dólares ($410.00).
“4. — Que el demandante ha hecho continuas y repetidas gestio-nes cerca de los demandados para que le paguen su importe de cua-trocientos diez dólares ($410.00) resultando infructuosas todas las gestiones de cobro, por lo que dicha suma no le ha sido satisfecha a dicho .demandante en todo ni en parte, por los demandados ni por persona alguna en su nombre.
“5. — Que la venta de estas acciones se hizo por valor al contado, por lo cual esta suma está vencida, es líquida y exigible.”

Los demandados presentaron una moción eliminatoria que fué declarada sin lugar y luego excepcionaron y contestaron la demanda alegando como defensa especial que nada debían al demandante. Fué el pleito a juicio. Surgieron varias dificultades con motivo de la práctica de la prueba y la corte finalmente dictó sentencia declarando la demanda con lugar.

No conformes los demandados apelaron para ante esta •Corte Suprema señalando en su alegato la comisión de seis errores.

Por el primero se sostiene que la corte erró al declarar sin lugar la moción eliminatoria. La demanda pudo> redactarse a nuestro juicio en forma más breve y precisa •omitiendo toda referencia a la venta de la finca, pero tal como se presentó la moción iba demasiado lejos. Pedía la •eliminación total de los hechos dos, tres y cuatro. Le todos modos si hubo error, no fué perjudicial. La venta de las acciones según demostró la prueba estuvo relacionada con la de la finca y son los mismos demandados los que alegan que las acciones siguieron a la finca.

Por el segundo señalamiento de error se sostiene que la demanda no- aduce hechos suficientes para fundar la acción ejercitada porque la venta no se hizo constar en documento público y porque no se alega la entrega de la cosa vendida.

Es cierto que el artículo 1247 No. 6 del Código Civil dis-pone que deberá constar en documento público “la cesión [498]*498de acciones o derechos procedentes de nn acto consignado en escritura pública. ’ ’

El hecho de que en la demanda se diga que la venta de las acciones! se celebró con motivo de la venta de la finca no quiere necesariamente decir que sea aplicable el precepto legal que dejamos' transcrito, pero aunque lo fuera la falta de cumplimiento del requisito legal no enervaría la acción del acreedor.

El artículo 1247 del Código Civil debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en los dos que le preceden, a saber: que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en. que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran la,s condiciones esenciales pai*a su validez, y que si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, habiendo sido ambos interpretados por la Corte Suprema de España en el sentido de que “el primero consagra la eficacia de la obligación del deudor, y el segundo consigna una facultad y no una obligación a favor de ambos contratantes, sin que la circunstancia de no haber hecho uso de ella enerve la acción del acreedor.” Véase 8 Manresa, Comentarios al Código Civil, 657.

En cuanto a la entrega de las acciones, lo alegado en la demanda es. bastante. Fueron endosadas por el vendedor quien instruyó al Banco que las transfiriera como las transfirió a los demandados.

El tercer error se refiere a cierta excepción tomada con motivo de la declaración del testigo Quesada, del demandante. Según los autos, ocurrió lo que sigue:

“P. — Con motivo de aquella operación que había hecho con el Banco Federal, tenía don Alejandro algunas acciones? — R.—Sí. Te-nía las acciones que correspondían al montante de la hipoteca; el prestatario recibe cinco por ciento del valor total del préstamo en acciones.- — P.—Cuántas acciones eran ésas? — R.—Ochenta u ochenta y dos acciones. — P.—Cuánto valen esas ochenta y dos acciones? — R. [499]*499—Cuatrocientos diez pesos. — P.—Fueron incluidas esas ochenta y dos acciones en la Yenta de la finca de don Chalí a los esposos An-tonmarchi-Antongiorgi ? — Demandado.—Nos oponemos a la pregunta, porque fué hecho un contrato de compra-Yenta de una finca hipo-tecada al Banco Federal, y la teoría nuestra es la siguiente: que las acciones siguen a la finca, porque son derechos incorporados a la finca de acuerdo con el Art. 336 del Código Civil Devisado, en su apartado 29 que establece: ‘Las siguientes cosas incorporales son consideradas como inmuebles por razón del objeto al cual se apli-can: 1. — El usufructo y el uso de las cosas inmuebles. 2. — Cual-quier derecho u obligación constituida sobre una propiedad inmue-ble.’ El contrato es escrito, y la primera cláusula de la escritura que se otorgó, dice: ‘Pbimeea. — Don Alejandro Franceschi y An-tongiorg'i vende absolutamente, a favor de los esposos Don Fido Antonmarchi y Santiago y Doña Ana Lucía Antongiorgi y Boagna, la finca rústica que se describe en el hecho primero de la presente, con todo cuanto a esa finca es anexo y por derecho le corresponde.’
“De acuerdo con la Ley Federal ‘The Federal Farm Loan Act,’ aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, extensiva a Puerto Rico en diciembre de mil novecientos veinte, en la página seis de este folleto, Sección Quinta, se crea el capital stock del Federal Land Bank, y los accionistas, los tenedores de esas acciones tienen que ser propietarios; los tenedores de las acciones del Federal Land Bank tienen que ser propietarios. Es un derecho incorporado. No puede haber ninguna otra cuestión fuera del contrato escrito que motivó la venta y en el que consta que la finca estaba hipotecada en tal suma de dinero y que el comprador se constituyó en deudor del Banco, y subsistió la carga de esa hipoteca por veinte años.
“Demandante. — Es un error del Ledo. Tormes.
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“Juez. — La corte desestima la moción del letrado Sr. Tormes, . . .
“Demandado. — Nosotros tomamos excepción.
“Demandante. — P.—Con motivo de esa operación de venta de esa finca, se hizo alguna otra operación con los señores esposos de-mandados? Se les vendió algo además de la finca? — R.—Sí. Las acciones. ’ ’

La pregunta objetada quedó sin contestar.

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Franceschi v. Antonmarchi, 38 P.R. Dec. 495, 1928 PR Sup. LEXIS 271 (prsupreme 1928).

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