Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2024
DocketKLRA202400587
StatusPublished

This text of Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Pablo Fradera Alicea REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400587 Rehabilitación Departamento de Corrección y Querella Núm.: Rehabilitación Q-240-24

Recurrida Sobre:

Cambio de Custodia y Traslado

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Pablo Fradera Alicea (Sr.

Fradera Alicea o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita un traslado de institución

correccional.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

desestimamos el recurso mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 18 de abril de 2024, el Sr. Fradera Alicea presentó una

solicitud ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y, en esencia,

solicitó que, por motivos de seguridad, fuese ubicado en la cárcel

de Bayamón 501. Además, sostuvo que esta institución es la más

cercana a su familia.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202400587 2

Al día siguiente, o sea, el 19 de abril de 2024, el DCR emitió

una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”, y razonó

que la petición hecha por el recurrente debía enviarse a la Oficina

de Control de Población a nivel central, entidad que determinará

dónde ubicarlo. Del expediente no surge que se haya solicitado la

reconsideración de esta determinación, o que se haya recurrido de

la misma.

Inconforme, el Sr. Fradera Alicea presentó una moción ante

el Tribunal de Primera Instancia. Atendido su escrito, el 22 de

mayo de 2024,1 dicho foro emitió una “Orden” en la que dispuso lo

siguiente:

Nada que proveer. Ello es asunto de exclusiva consideración del foro administrativo es administración de corrección.

De los autos no se desprende que se haya solicitado la

reconsideración de esta determinación, o que se haya recurrido de

Según alega el Sr. Fradera Alicea en su recurso, el 1 de julio

de 2024, envió una “Solicitud de Remedio Administrativo” que,

hasta la fecha en que el recurso fue radicado, aún no había sido

contestada.2

A pesar de no tener respuesta alguna, el 16 de octubre de

2024,3 el Sr. Fradera Alicea recurre ante este foro apelativo

intermedio, y reitera su solicitud de traslado.

II.

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o 1 Notificada ese mismo día. 2 Véase, recurso a la pág.7. 3 Según la fecha del depósito de la carta. El recurso fue ponchado por la Secretaría de este Foro el 18 de octubre de 2024. KLRA202400587 3

controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___. Los tribunales deben

ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,

209 DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales

tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos

concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina

que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado

ante su consideración, procede la desestimación inmediata del

recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia

sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el

Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un

tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición

expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas

Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción

sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).

Por otro lado, la presentación prematura o tardía de un

recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo KLRA202400587 4

v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para

concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha de

presentación. Íd. Un recurso es prematuro cuando se ha

presentado con relación a una determinación que se encuentra

pendiente y no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 107 (2015). O sea, es aquel que se presenta en la

secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste adquiera

jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En

cambio, un recurso tardío es el que se presenta luego de

transcurrido el término dispuesto en ley para recurrir. Yumac

Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.

Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.

La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a

la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,

a la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro

permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento

oportuno. Íd. Esto es, luego de que cuando el foro recurrido

resuelva lo que tenía ante su consideración. Yumac Home v.

Empresas Massó, supra, a la pág. 107.

En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y

deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal

revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B

Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.

III.

Según surge del escrito presentado por el recurrente, el 1 de

julio de 2024, este último envió una “Solicitud de Remedio

Administrativo” que, hasta la fecha en que el recurso fue

radicado, aún no había sido contestada. En otras palabras, el

Sr. Fradera Alicea recurre ante este Tribunal de Apelaciones y KLRA202400587 5

solicita que revisemos una determinación que, al día de hoy, no ha

sido finalmente resuelta por la agencia recurrida.

En fin, el tracto procesal del caso demuestra que estamos

ante la consideración un recurso prematuro, toda vez que se

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fradera-alicea-pablo-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2024.