Fradera Alicea, Pablo v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Pablo Fradera Alicea REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. Corrección y KLRA202400587 Rehabilitación Departamento de Corrección y Querella Núm.: Rehabilitación Q-240-24
Recurrida Sobre:
Cambio de Custodia y Traslado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Pablo Fradera Alicea (Sr.
Fradera Alicea o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita un traslado de institución
correccional.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 18 de abril de 2024, el Sr. Fradera Alicea presentó una
solicitud ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y, en esencia,
solicitó que, por motivos de seguridad, fuese ubicado en la cárcel
de Bayamón 501. Además, sostuvo que esta institución es la más
cercana a su familia.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLRA202400587 2
Al día siguiente, o sea, el 19 de abril de 2024, el DCR emitió
una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”, y razonó
que la petición hecha por el recurrente debía enviarse a la Oficina
de Control de Población a nivel central, entidad que determinará
dónde ubicarlo. Del expediente no surge que se haya solicitado la
reconsideración de esta determinación, o que se haya recurrido de
la misma.
Inconforme, el Sr. Fradera Alicea presentó una moción ante
el Tribunal de Primera Instancia. Atendido su escrito, el 22 de
mayo de 2024,1 dicho foro emitió una “Orden” en la que dispuso lo
siguiente:
Nada que proveer. Ello es asunto de exclusiva consideración del foro administrativo es administración de corrección.
De los autos no se desprende que se haya solicitado la
reconsideración de esta determinación, o que se haya recurrido de
Según alega el Sr. Fradera Alicea en su recurso, el 1 de julio
de 2024, envió una “Solicitud de Remedio Administrativo” que,
hasta la fecha en que el recurso fue radicado, aún no había sido
contestada.2
A pesar de no tener respuesta alguna, el 16 de octubre de
2024,3 el Sr. Fradera Alicea recurre ante este foro apelativo
intermedio, y reitera su solicitud de traslado.
II.
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o 1 Notificada ese mismo día. 2 Véase, recurso a la pág.7. 3 Según la fecha del depósito de la carta. El recurso fue ponchado por la Secretaría de este Foro el 18 de octubre de 2024. KLRA202400587 3
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___. Los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales
tenemos el deber ineludible de atender con preferencia los asuntos
concernientes a la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, supra. Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina
que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado
ante su consideración, procede la desestimación inmediata del
recurso”. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición
expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción
sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Por otro lado, la presentación prematura o tardía de un
recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo KLRA202400587 4
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para
concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha de
presentación. Íd. Un recurso es prematuro cuando se ha
presentado con relación a una determinación que se encuentra
pendiente y no ha sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). O sea, es aquel que se presenta en la
secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste adquiera
jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En
cambio, un recurso tardío es el que se presenta luego de
transcurrido el término dispuesto en ley para recurrir. Yumac
Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,
a la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro
permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento
oportuno. Íd. Esto es, luego de que cuando el foro recurrido
resuelva lo que tenía ante su consideración. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y
deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal
revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto y desestimará la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
III.
Según surge del escrito presentado por el recurrente, el 1 de
julio de 2024, este último envió una “Solicitud de Remedio
Administrativo” que, hasta la fecha en que el recurso fue
radicado, aún no había sido contestada. En otras palabras, el
Sr. Fradera Alicea recurre ante este Tribunal de Apelaciones y KLRA202400587 5
solicita que revisemos una determinación que, al día de hoy, no ha
sido finalmente resuelta por la agencia recurrida.
En fin, el tracto procesal del caso demuestra que estamos
ante la consideración un recurso prematuro, toda vez que se
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