Forteza v. Jiménez

25 P.R. Dec. 692
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1917·No. No. 1594·Published

Opinion

Los hechos están expresados en la opinión.

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Benjamín Forteza Segura lia establecido recurso de ape-lación de una sentencia que declara no justificado el dominio que aleg’ó tener sobre 6% cnerdas ele terreno que compró a Antonio Jiménez Sicardó.

El cuarto- motivo de error consiste en que la sentencia es contraria a la prueba, y por razón del criterio que adop-tamos del caso, estimamos que no es necesario considerar los demás.

En 12 de marzo de 1888 la Sucesión de Manuel Jiménez Oórdova, a saber, Manuel, representada por su viuda Doña Eladia Cruz, Doña Gertrudis, Doña Agustina, Don Pedro, Don Francisco, Don José, Don-Juan, Don Antonio, Doña Josefa Jiménez Sicardó v Doña Providencia Lizardi, obtuvo a su favor una resolución de título posesorio de una parcela de terreno de 365 cuerdas, compuesta de dos fracciones, una de 240 cuerdas y la otra de 125 cuerdas.

En 20 de septiembre de 1889, Doña Providencia Lizardi Jiménez falleció sin dejar descendencia y su participación en el caudal hereditario pasó a su' padre Ignacio Lizardi, que también falleció algunos meses después.

El -apelado insiste en que el interés así adquirido por el padre era un bien reservable sujeto a una posible reversión a su fallecimiento, en virtud de ciertas circunstancias imagi-nables las que no se ña 'demostrado existan en el presente caso, bajo las peculiares prescripciones del artículo 811 del Código Civil Español en vigor en aquella fecha, pero noso-tros, en vista de los hechos desarrollados en el juicio, no po--demos ver cómo esta proposición legal, sin nada más, pueda crear un obstáculo a los procedimientos en este caso.

En 10 de diciembre de 1889, Ignacio Lizardi otorgó un documento notarial a favor de Pascual Borrás, que según alega el apelante es una escritura de traspaso de las 6% cuer-das de terreno envueltas en esto caso, comúnmente llama-das y designadas “Maturí,” las que, a pesar de haber for-[694]*694mado parte originalmente de la mayor de las dos fraccio-nes de terreno, supra-mencionadas, estaba en realidad de ver-dad separada por nn río del cuerpo principal a que pertene-cía, y se alega que en efecto fné segregada, adjudicada y en-tregada a Lizardi constituyendo pro tanto su interés en la herencia.

La contención planteada.por el apelado es la de que esta, fracción de 6% cuerdas de terreno arm forma parte de la par-cela de mayor extensión superficial que aparece en el regis-tro a nombre de la sucesión, la cual parcela de mayor exten-sión de terreno, se dice jamás fué dividida.

Según parece en junio 10 de 1890 y en virtud de la reso-lución posesoria supra-meneionada, las 365 cuerdas, en apa-riencias gravosamente hipotecadas, fueron inscritas a nom-bre de la sucesión incluyendo a Doña Providencia Lizardi,' que en aquella fecha ya era difunta, como miembro de dicha sucesión; y con arreglo a una nota marginal y asientos sub-siguientes, la fracción de 240 cuerdas de terreno parece ha-berse reducido a 185 cuerdas o menos, y se ba calculado que bajaba hasta 169% cuerdas, mientras que el resto de las 125 cuerdas fué segregado e inscrito como una-finca separada que aparece haber pasado a otras manos en pago de una deuda hipotecaria.

En verdad, haciendo caso omiso por un momento de la controversia respecto a las 6% cuerdas, sé admite sustan-cialmente por todos los interesados que del caudal original sólo queda un poco más de 50 cuerdas, de las cuales 10 cuer-das están en posesión del apelado, quien paga contribuciones por las mismas y sostiene que las retiene bajo entrega provisional de la misma pendiente la, partición y adjudicación de todos los bienes • hereditarios, mientras que otros de los miembros dé la sucesión dicen que tal entrega fué hecha en plena y definitiva adjudicación de la participación heredi-taria del apelado y que lo único que faltaba era el otorga-miento de un documento formal. Las 40 y pico de cuerdas res-tantes- están en1 posesión del vendedor del apelante, quien [695]*695continúa pagando i as contribuciones a nombre ele la suce-sión y según el apelado, así la retiene, mientras el apelante aparentemente entiende que no existen intereses encontrados.

El siguiente es un extracto- ele la escritura otorgada en 11 de septiembre de 1895 por Pascual Borrás en favor de Antonio Jiménez, vendedor del peticionario:

“Primero. Que por escritura pasada ante mi fe en diez de diciembre de mil ochocientos ochenta y .nueve, Don Ignacio Lizardi y Delgado,' cedió y traspasó en favor del compareciente Borrás y Llacer todas las acciones y derechos hereditarios que a aquél corres-pondieron por virtud del fallecimiento de su legítima hija Doña Providencia Lizardi y Delgado, que falleció en esta ciudad, en es-tado de soltería, sin dejar descendientes; y como quiera que la ma-dre de ésta había fallecido también con anterioridad, vino a suce-der le su referida hija en todos sus derechos, como universal here-dera en seis cuerdas y 'doce y medio centavos de otra de terreno, o sean 2 hectáreas, 80 áreas y 83 centiáreas, sitas en el barrio de Cagüitas, de este término y colindantes por el saliente, con B. Bo-rrás Hermanos, por el sur, con Don Nicolás Muñoz y Doña Encar-nación Jiménez; y por el norte y poniente con el río de Cagüitas que la divide de otros terrenos de la sucesión Jiménez Córdova o sea sucesión de Don Andrés G-arcía, cuya vega lleva el nombre de Maturí. Todo así consta de la escritura expresada de 30 de diciem-bre del 89, de la cual obtienen en el día de hoy primera copia para presentarla en las oficinas liquidadoras del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes para pagar a la hacienda pública el impuesto correspondiente.
“Segundo. Por libre de gravamen y en la misma forma en que fueron adjudicadas las seis cuerdas y doce y medio centavos de te-rreno referidas, tiene convenido el compareciente Señor Borrás con el otro Jiménez Sieardo, cesión y formal traspaso de las acciones y derechos que tiene adquiridos sobre el inmueble descrito; y para que tenga efecto lo verifican por medio de la presente escritura pública y el Señor Borrás y Llacer, otorga; que cede, renuncia y traspasa a Don Antonio Jiménez Sicardó y sus causahabientes los derechos y acciones que tiene sobre ese terreno, subrogándolo en su propio lugar y derecho, grado y prelación, con el poder más am-plio que necesite para llevar a cabo por sí todas las diligencias a que diere lugar esta cesión que realizan por cantidad de quinien-tos treinta y cinco dollars, moneda corriente que el cedente con-[696]*696fiesa en este acto baber recibido del cesionario antes de abura, a favor de quien por esa cantidad le otorga carta de pago, y declaro yo, el notario, para conocimiento de los otorgantes qne confesado como lo está el pago del precio de esta cesión qneda el terreno libre . de toda responsabilidad, aunque se pruebe en adelante no ser cierta la entrega en toda ni en parte. ■
“Tercero. Es convenido que si dentro del término de un año contado desde boy y vencerá en once de septiembre del noventa y seis, el Señor Borrás devuelve al otro Jiménez Sieardó los quinien-tos treinta y cinco dollars, ■ importe de esta cesión, estará éste en la obligación de restituirle la finca cedida; pero si no lo hiciere, se consolidará desde luego la presente cesión.
“Cuarto. También es convenido que durante el tiempo de la re-trocesión, el Señor Jiménez Sieardó permitirá al Sr.

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Forteza v. Jiménez, 25 P.R. Dec. 692 (prsupreme 1917).

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