Font v. Andreu

8 P.R. Dec. 218, 1905 PR Sup. LEXIS 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 1905·No. No. 73·Published

Opinion

El Juez: Asociado Sb. Figuebas,

emitió la opinión del Tribunal.

Descartando todo Ib que no sea la materia objeto de la apelación, expondremos los antecedentes del caso someti-do á la consideración de esta Corte Suprema.

Da. Catalina Font y Pons siguió contra D. Paulino An-dreu juicio ejecutivo ante la Corte de Distrito de .San Juan, fundándose en que éste por escritura pública de 27 de Julio de 1895 recibió de aquella tres mil pesos á cam-bio de pasarle una pensión anual de setecientos veinte pesos ó sea sesenta pesos el día último de cada mes, sin que el obligado hubiese cumplido con la obligación que se im-puso y seguido el juicio por sus trámites se dictó senten~! cia en quince de Diciembre de 1899., cuya parte dispositi-va dice así:

"Fallarnos que debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes em-bargados y con su producto hacer pago á la ejecutante basta cubrir la cantidad principal reclamada ascendente á 1404 pesos, intereses •devengados y que se devenguen y costas causadas y por causar.”

El embargo á que se refiere la parte dispositiva copia-da anteriormente se efectuó en veinte y,ocho de Noviem-bre de 1899 sobre una finca denominada “ Machucha!'’ [220]*220con casa habitación de madera, radicada en Santurce, barrio de esta Capital, compuesta de doscientas cuerdas de terreno y que según manifestó D. Roberto Pizarro la te-nía arrendada en precio de veinte pesos mensuales á Da. Prancisca García, esposa del ej ecutado D. Paulino An-dreu.

Como Da. Prancisca García siguió una tercería de do-minio contra la ejecutante y el ejecutado se resolvió en definitiva que debía seguir adelante la ejecución de Da. Catalina Pont contra los frutos y productos de la finca “Machuchal” ya embargada en cuyo sentido se confirmó la sentencia que en dicha tercería dictara la Corte de Dis-trito de San Juan toda vez que la sentencia respetó la nu-da propiedad en favor de Doña Prancisca García. En cumplimiento de dicha sentencia se levantó el embargo de dicha finca y se limitó éste en cuatro de Junio de 1904. á los productos y rentas de' la misma comprendidos én el espacio de tiempo que media entre el 28 de Noviem-bre de 1898, fecha del embargo de la finca, hasta el 3 de Diciembre de 1902 en que quedó firme la sentencia pronun-ciada en el juicio de divorcio que siguió la referida Doña Prancisca Matías contra su esposo Don Paulino Andreu y cuya sentencia declaró con lugar el divorcio referido.

Así las cosas presentó en este ejecutivo y ante la Corte de San Juan el abogado representante de Doña Catalina Pont y Pons mía moción á fin de que se acordase un arbi-traje para llevar á efecto la ejecución de la sentencia dic-tada.

Se .funda esa moción en los artículos 205 y 209 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil vigente y que literalmente dicen así:

Art. 205. — No existiendo convenio entre las partes, podrá la Cor-te, á instancia de cualquiera de ellas, ó por propia iniciativa, dis-poner' un arbitraje en los casos siguientes:
1. Cuando la resolución de una cuestión de hecho exigiere el examen de una larga, cuenta presentada por cualquiera de las partes, [221]*221en cuyo caso se (podrá ordenar al árbitro que oiga y resuelva toda la -cuestión, ó informe acerca de' determinado punto de lieclio que. entrañe la misma;
2’. Cuando el conocimiento de la liquidación de una cuenta sea necesario; ]a Corte para fallar, ó para dar cumplimiento á un fallo ú orden;
3. Cuando en una cuestión de hecho no comprendida en las ale-gaciones se suscitase por moción interpuesta, ó de otro modo en cualquier estado del pleito;
4. Guando fuere necesario para ilustración’de la Corte un pro-cedimiento especial. ’ ’
“Art. 209. — Los árbitros deberán presentar su decisión por escri-to á la Corte, dentro de de los veinte días después de terminar las prue-bas practicadas ante ellos, y los hechos que resultaren probados y conclusiones de derecho, deberán ser expuestos separadamente.” ■

Esa moción se argumentó en Corte abierta negando la representación de Doña Francisca García el derecho de Doña Catalina Font y el arbitraje solicitado fundándose en el artículo 248 del moderno Código de Enjuiciamiento Civil que dice así:

“Art. 248. — Toda .propiedad, real ó personal, perteneciente á una mujer casada, á la fecha de su matrimonio, ó que posteriormente ad-quiera por derecho propio, y todas las rentas, beneficios y productos de la misma, así como toda retribución que le sea debida ó le co-rresponda por sus servicios personales, estarán exentas 'de una orden de ejecución contra su esposo.” . '

El J uez emitió la siguiente opinión:

“Opinión de la Corte. — Catalina Font y Pons, demandante, vs. Paidino Andreu, demandado. — Opinión.—Por el Abogado de la de-mandante háse presentado ante esta Corte una moción solicitando el nombramiento de un árbitro con respecto al cumplimiento de la sentencia en este caso. — Es este un asunto que fué tramitado en la Corte de Distrito de Ban -Juan y terminado por sentencia. Y guar-dan estrecha relación con este asunto otros dos también tramitados en la Corte de Distrito de Ban Juan, cuales son la tercería de domi-nio seguida por Doña Francisca García y Alacias contra Doña Catalina Font y Pons y Don Paulino Andreu Morales y el divorcio ins-[222]*222tado.por Doña Francisca García y Macias contra su'esposo Don Pau-lino Andrea y Morales. En la tercería se dictó sentencia en la (Jortc de Distrito declarando que la nuda propiedad de la finca que había.sido embargada en el ejecutivo en el cual se hace la moción a que nos referimos, pertenecía exclusivamente á Doña Francisca Gar-cía y Macías, pero se declaró sin lugar la tercería en cuan-to á ..los productos y rentas de la misma finca, productos y rentas que. debían considerarse como bienes gananciales. Contra la expresada, sentencia se interpuso recurso - de. casación para ante el Tribunal Supremo que fue resuelto en doce de Abril de 1904 conteniendo la sentencia dictada el siguiente fallo: “que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que en 14 de Noviembre de 1902 dictó la Corte de Distinto de San Juan con las costas á cargo de la parte apelante Doña Francisca García y Macías, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder á dicha Se-ñora en virtud 'de la sentencia dictada en el pleito de divorcio se-guido contra su esposo Don Paulino Andreu y remítanse los autos de tercería y el de divorció que se trajo en virtud del mejor proveer •con certificación de esta sentencia á la Corte de Distrito de San Juan. Al pleito principal, ó sea al seguido por Doña Catalina Font contra Don .Paulino Andreu sobre cobro de pesos, que es en el que se ha preseutado la moción, se llevó constancia de las sentencias dictadas en el caso de tercería y á virtud de gestión de la parte demandante se dictó por la Corte de Distrito de San Juan en Junio 17 de 1904 una providencia ordenando que el embargo trabado sobre la finca Machucha! se levantara y quedara subsistente sobre los productos y rentas de la finca devengados desde la fecha de dicho embargo 28 de Noviembre de 1899 hasta la fecha en que quedó firme la sentencia, de divorcio dictada en el pleito segiiido por la dicha Señora Doña, Francisca contra su esposo Don Paulino Andreu.

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Font v. Andreu, 8 P.R. Dec. 218, 1905 PR Sup. LEXIS 35 (prsupreme 1905).

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