Flores v. Sucesión de Falcón Sánchez

35 P.R. Dec. 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 1926
DocketNo. 3629
StatusPublished

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Flores v. Sucesión de Falcón Sánchez, 35 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señob Áldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Casto García suscribió y reconoció ante un notario un pagaré por $500 a la orden de José Falcón Sánchez con ven-cimiento el 30 de junio de 1921, cuyo documento contiene los endosos siguientes: “Pagúese a la orden de Felipe Flores Alvarez, valor entendido — con mis responsabilidades. — Ca-guas, Septiembre 23, 1920. — José Falcón Sánchez.” “Pá-guese a Narciso Flores, valor de dicha cantidad.- — -Felipe Flores. ’ ’

En 1924 Narciso Flores demandó a la sucesión descono-cida de José Falcón Sánchez para que le pagase esos $500, sus intereses legales desde el primero de julio de 1921 y las costas, alegando que José Falcón Sánchez murió en 1923 y que ni él ni persona alguna le ha pagado la expresada can-tidad y que es el único dueño y poseedor de la mencionada obligación, la que insertó en su demanda y con ella la acom-pañó original.

Ignacia Flores compareció en el pleito como viuda de José Falcón Sánchez y por sí y por cinco hijos suyos con-testó la demanda aceptando los hechos en que se inserta la [123]*123obligación suscrita por Casto García y sn reconocimiento ante notario pero negó que el endoso hecho por José Falcón Sánchez traspasara la propiedad de la obligación a Felipe Flores y que después fuera debidamente endosada a favor de Narciso Flores, así como que éste sea el único dueño y poseedor del pagaré.

Dictada sentencia declarando sin lugar la demanda fué interpuesta esta apelación cuyo primer motivo es por no haber eliminado la corte inferior la contestación a la de-manda.

Al comenzar el juicio en este caso el demandante solicitó esa eliminación fundándose en que insertada en la demanda la obligación cuyo pago se reclama, la autenticidad de su otorgamiento debe darse por admitida de acuerdo con el artículo 119 del Código de Enjuiciamiento Civil por no estar jurada la contestación. La corte inferior dictó sentencia sin resolver esa cuestión pero esa eliminación no era procedente porque aunque la contestación aceptó expresamente el otorgamiento del documento fué negado que sus endosos trasmitieran su propiedad, negativa que no tenía que ser jurada porque el citado artículo se refiere a la autenticidad y otorgamiento en forma del documento pero no a algo posterior a su otorgamiento,- como son los endosos.

El segundo motivo de error es por no haber dictado la corte inferior sentencia contra personas que no son los apelados.

Resultó en el juicio que había otros hijos de José Falcón que no comparecieron en el pleito pero no consta de estos autos que se anotara su rebeldía ni que se solicitara senten-cia contra ellos por lo que no existe el error alegado.

En el último motivo del recurso se alegan infracciones de los párrafos Í9, 20, 21 y 22 del artículo 102 de la Ley de Evidencia. En esos párrafos se establecen las presunciones siguientes: Que las transacciones privadas fueron realizadas con rectitud y en debida forma: que se ha seguido el curso ordinario de los negocios: que un pagaré o [124]*124letra de cambio fué dado o endosado mediante suficiente compensación: y que el endoso de un pagaré o giro negocia-ble, se hizo en la fecha y lugar en que fué extendido dicho pagaré o giro; pero todas esas presunciones son juris tan-tum y por consiguiente pueden ser controvertidas, por lo que la corte inferior no infringió esas presunciones al esti-mar que el primer endoso no tuvo consideración por apare-cer de él que se hizo por valor entendido, cuestión ésta que no se alega como error.

Resueltos en sentido contrario al apelante los motivos que ha expuesto para la revocación de la sentencia, ésta debe ser confirmada.

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