Firstbank Puerto Rico v. Sanchez Marchosky, Jorge Carlo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLCE202400372
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Sanchez Marchosky, Jorge Carlo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FIRSTBANK DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Juan

JORGE CARLO SÁNCHEZ KLCE202400372 Caso Núm.: MARCHOSKY SJ2017CV03009

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece el Sr. Jorge Carlo Sánchez Marchosky (en

adelante, señor Sánchez Marchosky o peticionario), mediante un

Recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la Orden

emitida y notificada el 8 de febrero de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, foro

primario o TPI). Mediante la Orden recurrida, el foro primario

determinó que, aun cuando no se paralizó el caso en julio de 2023,

las actuaciones de las partes, así como las del Tribunal, tuvieron el

efecto de reactivar el caso y reanudar los procedimientos.1 A su vez,

solicita la revisión de la Resolución emitida el 29 de febrero de 2024,

y notificada el mismo día. Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración y en

solicitud de referido a mediación de la parte demandada.2

1 Apéndice del recurso, a la pág. 252. 2 Id., a la pág. 263.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400372 2

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

El 26 de diciembre de 2017, Firstbank Puerto Rico (en

adelante, Firstbank o recurrida) presentó una Demanda por

ejecución de hipoteca y cobro de dinero contra el señor Sánchez

Marchosky.3 Tras varios incidentes procesales los cuales no son

necesarios pormenorizar, el 22 de junio de 2022, Firstbank presentó

una Moción solicitando sentencia sumaria.4 Por su parte, el 18 de

abril de 2023, el señor Sánchez Marchosky presentó su Oposición a

solicitud de sentencia sumaria.5 En lo pertinente, el 31 de julio de

2023, el foro primario emitió y notificó una Resolución, en la cual

paralizó los procedimientos en el caso del título por 45 días, dado

que el peticionario había activado el proceso de mitigación de

pérdidas. A se vez, aclaró que, pasados los 45 días, debían informar

al Tribunal el curso a seguir del caso.6

Así las cosas, el 30 de agosto de 2023, Firstbank presentó una

Moción solicitando continuación de los procedimientos.7 En síntesis,

alegó que activó el proceso de mitigación de pérdidas el 28 de julio

de 2023 y, no aceptó la oferta transaccional que le remitió el

peticionario. Por su parte, el 7 de septiembre de 2023, el señor

Sánchez Marchosky presentó su Moción en oposición a continuación

de los procedimientos y sobre nulidad de dichos procedimientos.8

Arguyó que, la recurrida no le informó la denegatoria de la oferta de

transacción. Asimismo, señaló que Firstbank no le ofreció todas las

alternativas de mitigación de pérdidas existentes en el mercado para

conservar su vivienda principal. Enfatizó que, dicho proceder

constituyó una actuación de mala fe.

3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-10. 4 Id., a las págs. 103-162. 5 Id., a las págs. 171-192. 6 Véase, entrada Núm. 107 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Caso (SUMAC). 7 Apéndice del recurso, a la pág. 213. 8 Id., a las págs. 214-222. KLCE202400372 3

Tras celebrarse la vista del 8 de febrero de 2024, el foro

primario emitió una Orden que se notificó el mismo día, en la cual

determinó que, aun cuando no hubo una orden que expresamente

dejase sin efecto la paralización del 31 de julio de 2023, las

actuaciones de las partes, así como del Tribunal, tuvieron el efecto

de reactivar el caso y reanudar los procedimientos. En desacuerdo

con el dictamen del foro primario, el 22 de febrero de 2024, el

peticionario presentó su Moción de reconsideración y en solicitud de

referido a mediación.9 En síntesis, esbozó que el Departamento de

Mitigación de Pérdidas de Firstbank se comunicó para ofrecerle una

orientación y le remitió por correo electrónico las ofertas de

mitigación de pérdidas. Por lo anterior, adujo que las acciones de las

partes estaban dirigidas a lograr un acuerdo de modificación para

la retención de la propiedad en controversia y, no para reactivar los

procedimientos. Por su parte, el 29 de febrero de 2024, Firstbank

presentó su Moción en Oposición.10

Luego de examinar los planteamientos presentados por las

partes, el 29 de febrero de 2024, el foro primario emitió y notificó

una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de

reconsideración y en solicitud de referido a mediación.11

El 1 de abril de 2024, el peticionario presentó un recurso de

Certiorari ante nos, en el cual señaló la comisión de seis (6) errores

tras su inconformidad con el dictamen emitido, así como la

denegatoria de la solicitud de reconsideración.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,7 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

9 Apéndice del recurso, a las págs. 255-258. 10 Id., a las págs. 261-262. 11 Id., a la pág. 263. KLCE202400372 4

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En

consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar

escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,

incluyendo, además, los dictámenes objeto de revisión, así como el

derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya

actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso

abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea

manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no procede nuestra

intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en

virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil12, y la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal13, acordamos denegar la expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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