First Bank Y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente De La Policía

2005 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2005
DocketCC-2003-0694
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 76 (First Bank Y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente De La Policía) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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First Bank Y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente De La Policía, 2005 TSPR 76 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

First Bank y Universal Insurance Company

Certiorari Demandantes-recurridas 2005 TSPR 76 vs. 164 DPR ____ Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente de la Policía

Demandadados-peticionarios

Número del Caso: CC-2003-694

Fecha: 2 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional II Bayamón, Panel II

Juez Ponente:

Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José J. Marrero Montijo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Materia: Impugnación de Confiscación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-recurridas

vs. CC-2003-694 CERTIORARI

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente de la Policía

Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2005

El 12 de marzo de 2002, agentes del orden

público ocuparon un vehículo de motor marca

Mazda, modelo Pick-up, del año 1999, tablilla

número 635-744, perteneciente a David Garay

Marrero por alegadamente haber sido utilizado el

mismo en la comisión de los delitos de

apropiación ilegal agravada, falsificación de

documentos, y posesión y traspaso de documentos

falsificados, Artículos 166, 271 y 272 del Código

Penal, 33 L.P.R.A. secs. 472, 451, y 4592. La

conducta delictiva imputada a Garay Marrero

consistió, en síntesis y en lo pertinente, en el

uso de “treta o engaño” para la apropiación

ilegal de unas unidades de aires acondicionados. CC-2003-694 2

El 11 de abril de 2002, y luego de que los agentes del

orden público finalizaran una investigación con el fin de

inspeccionar la propiedad confiscada, la Superintendencia

Auxiliar en Investigaciones Criminales, Negociado de

Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de

Puerto Rico, emitió un informe titulado Certificado de

Inspección de Vehículos de Motor.1

Así las cosas, el 25 de abril de 2002, la Junta de

Confiscaciones del Departamento de Justicia notificó la

confiscación efectuada, por correo certificado, a las

personas y entidades con interés en la propiedad. Entre

otros, la Junta de Confiscaciones notificó a David Garay

Marrero, y a First Bank, entidad financiera quien es la

vendedora condicional del vehículo ocupado y que tiene un

gravamen a su favor en el Registro de Automóviles del

Departamento de Obras Públicas sobre el vehículo confiscado.

El 9 de mayo de 2002 First Bank y su aseguradora,

Universal Insurance Company2, presentaron ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda

civil de impugnación de confiscación. Se alegó, en síntesis,

que la aludida confiscación era nula e ilegal por haberse

notificado este hecho a todas las partes con interés de

1 El referido certificado revela que la inspección se realizó a consecuencia de una orden de confiscación y que la misma reveló que la unidad y los números de serie impresos por el manufacturero aparentaban ser originales. 2 Universal Insurance tiene una póliza de seguros expedida a favor de First Bank para cubrir el riesgo de confiscaciones. CC-2003-694 3

forma tardía. Esto en virtud de que, según alegaron, el

Artículo 4 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, mejor

conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A.

sec. 1723(b), dispone que el término de quince (15) días que

tiene el Estado para efectuar la notificación de la

confiscación debe computarse a partir de la fecha de la

ocupación del vehículo objeto del litigio3.

Luego de varios incidentes y trámites procesales, el

23 de septiembre de 2002, el foro primario emitió sentencia

declarando con lugar la demanda y decretando, de este modo,

la nulidad de la confiscación realizada. Fundamentó su

decisión en que la referida confiscación se había notificado

fuera del término de quince (15) días establecidos en el

Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante.

Insatisfecho con tal determinación, el Procurador

General acudió --vía recurso de apelación-- ante el Tribunal

de Apelaciones, alegando, en síntesis, que según el referido

Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, ante, la

confiscación debía notificarse dentro de quince (15) días,

contados los mismos a partir de la entrega del informe que

redactaran los agentes del orden público y luego de

culminado el período de treinta (30) días de investigación

provisto en el Artículo 14 de la Ley Para la Protección de

Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3213; alegó el

3 Por tal razón, alegan que la notificación debió haber sido realizada, a más tardar, el 27 de marzo de 2002. CC-2003-694 4

Procurador que es incorrecto que este término se compute

desde la fecha en que fuera ocupado el vehículo.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2003, el foro

apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Indicó, que el término para notificar una confiscación

comenzaba a decursar desde el acto de la ocupación y que,

por tanto, la notificación hecha por el Estado en este caso

había sido realizada fuera del término dispuesto por ley. 4

Señaló, además, que por no estar comprendidos los delitos

imputados a Garay Marrero dentro de las circunstancias que

menciona el Artículo 14 de la Ley para la Protección de la

Propiedad Vehicular, no procedía extender el término para

notificar la confiscación ni disponer que esta se realizaría

dentro de quince (15) días a partir de la entrega del

informe redactado por los agentes del orden público.

Inconforme con tal dictamen, el Procurador General

recurrió, vía certiorari, ante este Tribunal. Señaló que

incidió el Tribunal de Apelaciones:

4 Tanto el foro primario como el foro apelativo intermedio utilizaron, para sustentar su decisión, lo que disponía el Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, antes de que este fuese enmendado por la Ley Núm. 95 de 20 de marzo de 1999 y por la Ley Núm. 32 de 14 de enero de 2000. El referido Artículo establecía lo siguiente:

La notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. CC-2003-694 5

... al decretar la improcedencia de la confiscación de un vehículo de motor a base de un cómputo equivocado del término aplicable para notificar tal acción.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de

todas las partes, y estando en posición de resolver el

recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

La confiscación “es el acto de ocupación y de

investirse para sí, que realiza el Estado por mandato

legislativo y actuación del ejecutivo, de todo derecho de

propiedad sobre cualesquiera bienes, que hayan sido

utilizados en la comisión de delitos”. Cooperativa de

Seguros Múltiples v. E.L.A., res.

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