Fiol v. Junta Insular de Elecciones
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Opinion
Al anterior escrito de apelación referido por el Juez de Turno al tribunal por no ser a su juicio apelable la resolución que dictó en este caso en octubre 15 próximo pasado: no debiendo, en efecto, en-tenderse que dicha resolución fué dictada por el Juez Travieso en su [965]*965carácter de Juez de Turno. ya que como tal no habría tenido capa-cidad para dictarla por carecer de facultad según se desprende de la sección 9 de la “Ley fijando la duración de las sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico ’ según quedó enmendada por la Ley Núm. 59 de 1931, sino que fué dictada por el mencionado juez en su ca-rácter de Magistrado del Tribunal Supremo, de acuerdo con el ar-tícuo 676 del Código de Enjuiciamiento Civil (edición de 1933), y siendo además académica en la actualidad la cuestión envuelta, no ha lugar a admitir la apelación radicada en este caso por los de-mandados Domingo Gnzmán, Ramón Rivera Guzmán y Marcelino Méndez.
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50 P.R. Dec. 964, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/fiol-v-junta-insular-de-elecciones-prsupreme-1936.