Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DIONISIO FILOMENO APELACIÓN OSORIO, CARMEN acogida como JULIA RIVERA y la CERTIORARI procedente sociedad legal de del Tribunal de Primera gananciales compuesta KLAN202400529 Instancia, Región Judicial por ellos, de Fajardo, Sala Superior de Río Grande. peticionaria, Civil núm.: Ex parte. RG2023CV00424.
Sobre: expediente de dominio.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
El 30 de mayo de 2024, la parte peticionaria del título presentó un
escrito intitulado Apelación, el cual fue acogido como un recurso de
certiorari1. En él solicitó que este foro intermedio revocara la Sentencia2
emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2024,
notificada al día siguiente3.
En su resolución final, el foro primario concluyó que: (1) no entendía
justificado el dominio de los peticionarios sobre la propiedad objeto de la
petición; (2) la información contenida en el Certificado de Mensura,
relacionada con los colindantes, contrastaba significativamente con lo
alegado en la petición, así como con el resto de la prueba desfilada en
evidencia; y, (3) no se había cumplido con los requisitos de ley para esta
1 Ello así, pues se trata de la revisión de una determinación del foro primario en un caso
de jurisdicción voluntaria. Véase, Regla 32(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. No obstante, mantuvimos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
2 La determinación del foro primario fue intitulada Sentencia. Sin embargo, y conforme al
Art. 188 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6294, debió intitularse Resolución, pues el asunto nunca se tornó contencioso.
3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-2.
Número identificador
RES2024_________________ KLAN202400529 2
petición. Así pues, el tribunal ordenó el archivo y sobreseimiento de la
petición de expediente de dominio.
Apuntamos que, previo a su resolución final, el tribunal celebró una
vista evidenciaria el 8 de abril de 2024. En ella, estuvo presente el fiscal
Fernando Quintero El Hage, y testificaron don Dionisio Filomeno Osorio, el
señor William Becerril, vecino del lugar, y el ingeniero Iván Robles Ramos,
quien mensuró la finca. No obstante, no contamos con una transcripción de
la prueba oral.
Evaluada la prueba, el tribunal dispuso del caso el 11 de abril de
2024. Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una solicitud de
reconsideración el 25 de abril de 20244.
El 2 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal declaró
sin lugar la solicitud de reconsideración5. En esta resolución, el tribunal
abundó sobre los defectos en la prueba desfilada; particularmente, apuntó
que, del testimonio de don Dionisio Filomeno había surgido, que él no vivía
la propiedad, ni la ha vivido. De hecho, su testimonio reflejó que allí vivieron
su abuelo paterno y su tío paterno. Al fallecer su tío y la esposa de este, la
hija de ambos residió la propiedad por un tiempo. Inclusive, la prima de don
Dionisio procreó hijos, cuyas posturas sobre la controversia
desconocemos. Luego, la propiedad quedó deshabitada por 10 años y hace
aproximadamente 7 años que nadie la vive, aunque don Dionisio pasa de
vez en cuando a darle mantenimiento.
Por tanto, el tribunal acotó que don Dionisio no había cumplido con
el Art. 185, incisos (1)(a), (1)(h) y 2(d) de la Ley Núm. 210-2015, según
enmendada, 30 LPRA sec. 6291, por lo que no podía concluir que se
justificase el dominio sobre esa propiedad y la inmatriculación a su nombre.
Además, el tribunal apuntó que don Dionisio tampoco había cumplido con
los artículos 193 y 197 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30
LPRA secs. 6301 y 6313, respectivamente.
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 3-12.
5 Íd., a las págs. 13-14. KLAN202400529 3
Aún inconforme, la parte peticionaria instó este recurso el 30 de
mayo de 2024, y apuntó la comisión del siguiente error:
A juicio de la Parte Peticionaria erró el Honorable Tribunal al resolver, sin apoyo en la evidencia sometida, que por haber notificado el ingeniero la intención de mensura a los que resultan colindantes según el CRIM, sustancialmente son los mismos que los colindantes inmediatos previamente notificados, (por lo cual ya conocían del proceso judicial en desarrollo) la prueba desfilada sobre cumplimiento de los requisitos del ordenamiento resultaba inconsistente y en consecuencia no se habían establecido el derecho del Peticionario a inscripción registral mediante expediente de dominio.
En síntesis, la parte peticionaria fundamenta su recurso en que el
foro primario debió dar por buenas las citaciones a los colindantes de la
finca, según estos surgían del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales o CRIM. Es decir, que, según la peticionaria, ese fue el único
fundamento en que el tribunal basó su resolución final.
De otra parte, conforme le fuera ordenado, el Ministerio Público
compareció por conducto de la Oficina del Procurador General el 26 de
junio de 2024.
Examinados los sendos escritos de las partes comparecientes, a la
luz del derecho aplicable, este Tribunal concluye que la parte peticionaria
no logró establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno,
que justifique nuestra intervención en este caso. Afirmamos que, en este
caso, no concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir el auto de certiorari.
En su consecuencia, denegamos la expedición del recurso
de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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