Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLAN202400529
StatusPublished

This text of Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte (Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DIONISIO FILOMENO APELACIÓN OSORIO, CARMEN acogida como JULIA RIVERA y la CERTIORARI procedente sociedad legal de del Tribunal de Primera gananciales compuesta KLAN202400529 Instancia, Región Judicial por ellos, de Fajardo, Sala Superior de Río Grande. peticionaria, Civil núm.: Ex parte. RG2023CV00424.

Sobre: expediente de dominio.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

El 30 de mayo de 2024, la parte peticionaria del título presentó un

escrito intitulado Apelación, el cual fue acogido como un recurso de

certiorari1. En él solicitó que este foro intermedio revocara la Sentencia2

emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2024,

notificada al día siguiente3.

En su resolución final, el foro primario concluyó que: (1) no entendía

justificado el dominio de los peticionarios sobre la propiedad objeto de la

petición; (2) la información contenida en el Certificado de Mensura,

relacionada con los colindantes, contrastaba significativamente con lo

alegado en la petición, así como con el resto de la prueba desfilada en

evidencia; y, (3) no se había cumplido con los requisitos de ley para esta

1 Ello así, pues se trata de la revisión de una determinación del foro primario en un caso

de jurisdicción voluntaria. Véase, Regla 32(c) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. No obstante, mantuvimos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

2 La determinación del foro primario fue intitulada Sentencia. Sin embargo, y conforme al

Art. 188 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6294, debió intitularse Resolución, pues el asunto nunca se tornó contencioso.

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-2.

Número identificador

RES2024_________________ KLAN202400529 2

petición. Así pues, el tribunal ordenó el archivo y sobreseimiento de la

petición de expediente de dominio.

Apuntamos que, previo a su resolución final, el tribunal celebró una

vista evidenciaria el 8 de abril de 2024. En ella, estuvo presente el fiscal

Fernando Quintero El Hage, y testificaron don Dionisio Filomeno Osorio, el

señor William Becerril, vecino del lugar, y el ingeniero Iván Robles Ramos,

quien mensuró la finca. No obstante, no contamos con una transcripción de

la prueba oral.

Evaluada la prueba, el tribunal dispuso del caso el 11 de abril de

2024. Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una solicitud de

reconsideración el 25 de abril de 20244.

El 2 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal declaró

sin lugar la solicitud de reconsideración5. En esta resolución, el tribunal

abundó sobre los defectos en la prueba desfilada; particularmente, apuntó

que, del testimonio de don Dionisio Filomeno había surgido, que él no vivía

la propiedad, ni la ha vivido. De hecho, su testimonio reflejó que allí vivieron

su abuelo paterno y su tío paterno. Al fallecer su tío y la esposa de este, la

hija de ambos residió la propiedad por un tiempo. Inclusive, la prima de don

Dionisio procreó hijos, cuyas posturas sobre la controversia

desconocemos. Luego, la propiedad quedó deshabitada por 10 años y hace

aproximadamente 7 años que nadie la vive, aunque don Dionisio pasa de

vez en cuando a darle mantenimiento.

Por tanto, el tribunal acotó que don Dionisio no había cumplido con

el Art. 185, incisos (1)(a), (1)(h) y 2(d) de la Ley Núm. 210-2015, según

enmendada, 30 LPRA sec. 6291, por lo que no podía concluir que se

justificase el dominio sobre esa propiedad y la inmatriculación a su nombre.

Además, el tribunal apuntó que don Dionisio tampoco había cumplido con

los artículos 193 y 197 de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30

LPRA secs. 6301 y 6313, respectivamente.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 3-12.

5 Íd., a las págs. 13-14. KLAN202400529 3

Aún inconforme, la parte peticionaria instó este recurso el 30 de

mayo de 2024, y apuntó la comisión del siguiente error:

A juicio de la Parte Peticionaria erró el Honorable Tribunal al resolver, sin apoyo en la evidencia sometida, que por haber notificado el ingeniero la intención de mensura a los que resultan colindantes según el CRIM, sustancialmente son los mismos que los colindantes inmediatos previamente notificados, (por lo cual ya conocían del proceso judicial en desarrollo) la prueba desfilada sobre cumplimiento de los requisitos del ordenamiento resultaba inconsistente y en consecuencia no se habían establecido el derecho del Peticionario a inscripción registral mediante expediente de dominio.

En síntesis, la parte peticionaria fundamenta su recurso en que el

foro primario debió dar por buenas las citaciones a los colindantes de la

finca, según estos surgían del Centro de Recaudación de Ingresos

Municipales o CRIM. Es decir, que, según la peticionaria, ese fue el único

fundamento en que el tribunal basó su resolución final.

De otra parte, conforme le fuera ordenado, el Ministerio Público

compareció por conducto de la Oficina del Procurador General el 26 de

junio de 2024.

Examinados los sendos escritos de las partes comparecientes, a la

luz del derecho aplicable, este Tribunal concluye que la parte peticionaria

no logró establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno,

que justifique nuestra intervención en este caso. Afirmamos que, en este

caso, no concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de este

Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, para expedir el auto de certiorari.

En su consecuencia, denegamos la expedición del recurso

de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Filomeno Osorio, Dionisio v. Ex-Parte, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/filomeno-osorio-dionisio-v-ex-parte-prapp-2024.