Figueroa v. Domenech

53 P.R. Dec. 736, 1938 PR Sup. LEXIS 425
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1938·No. Núm. 7457·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión dél tribunal.

[737] La demandante es nna sociedad mercantil dedicada entre otras actividades a la venta de vehículos de motor. Su negocio está organizado de tal modo que tiene en distintas ciudades de la Isla lo que llama “dealers” y “sub-dealers”, que son personas o firmas comerciales a quienes vende auto-móviles a un precio inferior del fijado para las demás per-sonas, lo que permite a éstos revender los vehículos así comprados con un margen de beneficio. Los “dealers” y “sub-dealers” no son agentes de la demandante y no tienen con ella otra relación que la de vendedor y compradores. También vende la demandante por cuenta propia a otras personas que desde luego no gozan del precio especial de que disfrutan los “dealers” y “sub-dealers”.

Desde el 11 de agosto de 1931 hasta el 30 de abril de 1932, la demandante vendió a “dealers” y “sub-dealers” los automóviles y camiones que aparecen en el estado informa-tivo que acompañó como exhibit de la demanda, en el cual consta el precio especial que los “dealers” y “sub-dealers” pagaron por cada vehículo. Trató la demandante de pagar el impuesto de 10 por ciento que fija la Ley de Arbitrios sobre vehículos de motor, tomando por base el precio especial a que habían sido vendidos, pero el Tesorero demandado rehusó aceptar dicho precio como precio de venta corriente en Puerto Rico y entonces, a medida de transacción, la demandante fijó el precio que estimó el precio corriente a los automóviles vendidos de que antes se ha hecho referencia, sin perjuicio de establecer la acción correspondiente para recobrar el exceso de contribución que de ese modo pagase.

Pagó la demandante bajo protesta todos y cada uno de los arbitrios así fijados y radicó entonces la demanda de este caso dentro del término legal solicitando la devolución, no de la totalidad del impuesto pagado, sino de aquella parte del mismo correspondiente al aumento de precio que se hizo en transacción con el Tesorero, aumento que asciende en total a $4,411.32.

[738] Excepcionó primero y contestó después el demandado. ,Se celebró el juicio oral el 6 de febrero de 1935 y con fecha ,2§ de agosto del año siguiente la corte dictó sentencia deses-timando la demanda sin especial condenación de costas. Fué ¿contra esta sentencia que se interpuso el presente recurso, alegándose como motivos de revocación la comisión de los siguientes errores, que imputa la apelante a la corte de dis-trito, a saber:.

r “1. La Corte de Distrito cometió error al estimar no probado por la demandante apelante ‘cuál era el precio de distribución que prevalecía en el mercado al realizarse las ventas o sea el precio de venta “corriente” en Puerto Pico.’
“2. La Corte de Distrito cometió error al estimar que el precio a que vendió Figueroa & Gautier a sus revendedores no era el precio del mercado en Puerto Rico para tales operaciones.
“3. La Corte de Distrito cometió error al no permitirle probar a la demandante apelante el discrimen que se cometía contra la demandante apelante en relación con otros negocios algunos de auto-móviles también en Puerto Rico, en el cobro de los arbitrios.
“4. La Corte de Distrito cometió error al no considerar como probado el caso de la demandante apelante.”

Los cuatro errores señalados por la apelante giran alrededor de la interpretación que deba darse a la sección 16 de la Ley número 85 aprobada el 20 de agosto de 1925 (Leyes de ese año, pág. 585), según fué enmendada por la Ley número-83 de 6 de mayo de 1931 (Leyes de ese año, pág. 505), en relación con la secciones 4 y 37 de la misma ley. Por esa razón vamos a considerar conjuntamente los errores señalados por la apelante.

.La sección 16 de la Ley número 85 de 1925, según fué enmendada por la número 83 de 1931, en lo pertinente dice así:

• “Sección 16. — Se cobrará y pagará como impuesto de rentas in-ternas, por una sola vez sobre todos los artículos siguientes y aquéllos comprendidos en esta sección de la ley, que fueren vendidos, tras-pasados, usados, consumidos o introducidos en Puerto Rico:
[739] “8. Vehículos de motor y lanchas y totes de motor. — Sobre todo vehículo de motor, incluyendo automóviles, autowagones, camiones, etc., que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico;...”

El último párrafo del precepto transcrito impone el ar-bitrio de 10 por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico. Veamos ahora qué se entiende por “precio de venta” dentro del significado de la citada ley. Su sección 4 lo define así:

“Sección 4. — Definición de la frase ‘precio de venta’. — Para los efectos del cobro y del pago de las contribuciones que por la presente se prescriben, la frase ‘precio de venta’ en todos los casos deberá interpretarse como significativa:
“(a} En el caso de la venta de artículos al por mayor, el precio exacto a que se venda el artículo o mercancía que esté sujeto a la contribución.
“(ó) En el caso de la venta de artículos al detalle o a precio por unidad, el precio exacto a que fuere vendido el artículo o mer-cancía sujeto a la contribución.
“(c).
“En ningún caso deberá aceptarse como el precio de venta, para los fines de la contribución, un precio menor que aquél que se pague corrientemente en el mercado de Puerto Rico por artículos similares en el momento que el artículo o mercancía tributable sea vendido, traspasado, usado, consumido, manufacturado o introducido en Puerto Rico.”

La sección 37 de la misma ley impone a los traficantes la responsabilidad del pago del impuesto sobre todos los artículos introducidos por ellos. Dicha sección dice así:

“Los traficantes serán responsables del pago de impuestos al vender o traspasar el artículo tributable a otro traficante o a un consumidor. ’ ’

De la evidencia resulta que las ventas que la demandante hace a sus “dealers” y “sub-dealers” son a precio por unidad, y la sección 4, en su último párrafo transcrito, prescribe que en ningún caso deberá aceptarse como el precio [740] de venta para los fines de la contribución, un precio menor que aquél que se pague corrientemente en el mercado de Puerto Rico por artículos similares en el momento en que el artículo o mercancía tributable sea vendido, traspasado, usado, consumido, manufacturado o introducido en Puerto Rico. A nuestro juicio este último párrafo nos da la lus necesaria para la correcta resolución de la controversia.

En armonía con todas las disposiciones legales antes citadas, el precio de venta a los efectos de la imposición y cobro del impuesto no es el precio especial a que la deman-dante vende a sus “dealers”, sino el precio corriente en el mercado de Puerto Rico en la fecha de tal venta, a menos que se diese el caso, muy improbable por cierto, de que el precio de venta al “dealer” sea superior al precio del mer-cado, en cuyo caso aquél serviría de base para la imposición del arbitrio.

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Figueroa v. Domenech, 53 P.R. Dec. 736, 1938 PR Sup. LEXIS 425 (prsupreme 1938).

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