Figueroa, Ana v. Rodriguez Torres, Chelinel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2024
DocketKLCE202301304
StatusPublished

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Figueroa, Ana v. Rodriguez Torres, Chelinel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ANNA FIGUEROA Certiorari DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Caguas KLCE202301304

CHEILINEL RODRÍGUEZ Caso Núm. TORRES CG2023CV03676 (701) DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 17 de enero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora CHEILINEL

RODRÍGUEZ TORRES (señora RODRÍGUEZ TORRES) mediante Petición de

Certiorari instada el 22 de noviembre de 2023. En su escrito, nos solicita que

revisemos la Minuta emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicha Minuta, el foro

primario dispuso: “[e]l Tribunal hizo constar que del expediente electrónico

surgen varias Mociones presentadas por las partes, en la mañana de hoy las

cuales, fueron evaluadas y atendidas por esta Juez. Eventualmente recibirán

la determinación a sus respectivos correos electrónicos”. Ese mismo día, la

señora RODRÍGUEZ TORRES presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción Bajo

Regla 79. Simultáneamente, se decretó Resolución declarando no ha lugar la

solicitud de auxilio de jurisdicción.

1 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 53.

Número Identificador: SEN2024_____________ KLCE202301304 Página 2 de 6

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 31 de octubre de 2023, la señora ANNA FIGUEROA (señora FIGUEROA)

incoó una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero.2 En su reclamación,

entre otras cosas, adujo que es dueña de una propiedad sita en Alturas de

Villas del Rey en Caguas, Puerto Rico; el 20 de octubre de 2018, las partes

suscribieron un contrato de arrendamiento; se acordó un canon de

arrendamiento de $700.00 mensuales pagaderos el día 7 de cada mes; y desde

abril de 2022, se ha incumplido con la obligación del pago de arrendamiento.

Conjuntamente, presentó Moción Solicitando Emplazamiento-Citación.3

El 1 de noviembre de 2023, el tribunal recurrido dictaminó Orden en

la cual dispuso que se expidiera el Emplazamiento y Citación para Desahucio

y se pautó audiencia para el 9 de noviembre de 2023 a las 3:30 de la tarde.4 El

6 de noviembre de 2023, la señora FIGUEROA presentó Moción Sometiendo

Emplazamiento Diligenciado.5

El 8 de noviembre de 2023, la señora RODRÍGUEZ TORRES presentó su

Contestación a Demanda incluyendo sus Defensas Afirmativas.6 Asimismo,

presentó Moción al Expediente y Solicitando Aplicación de Orden

Administrativa OAJP-2021-083 en la cual solicitó la paralización de los

procedimientos por sesenta (60) días, ello, en conformidad con el Programa

de Prevención de Desalojos; y Moción de Traslado por Falta de Competencia.7

El 9 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia en la cual se pautó

el juicio en su fondo para el 27 de noviembre de 2023; y se les exhortó a las

partes suministrar su prueba documental mediante el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La Minuta expresa: “[e]l

2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 13. 3 Íd., págs. 14- 16. 4 Íd., págs. 17- 19. 5 Íd., págs. 20- 22. 6 Íd., págs. 23- 25. 7 Íd., págs. 26- 50 y 51- 52. KLCE202301304 Página 3 de 6

Tribunal hizo constar que del expediente electrónico surgen varias Mociones

presentadas por las partes, en la mañana de hoy las cuales, fueron evaluadas

y atendidas por esta Juez. Eventualmente recibirán la determinación a sus

respectivos correos electrónicos”.

Inconforme con la antedicha conclusión, el 22 de noviembre de 2023,

la señora RODRÍGUEZ TORRES acudió ante este Tribunal de Apelaciones

mediante su Petición de Certiorari. En su manuscrito, señala el(los)

siguiente(s) error(es):

Erró el TPI al no paralizar el caso bajo la Orden Administrativa OAJP-2021-083.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y dadas las particularidades del presente

caso, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales,

específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Puntualizamos las

normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines

de adjudicar.

- II -

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal

para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.8 En

consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente

sobre su poder para adjudicar una polémica.9

Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.10 Aun

en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de

jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las

cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

8 FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Payano v. SLG Cruz Pagán, 209 DPR 876, 889 (2022) (Sentencia); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020). 9 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385. 10 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). KLCE202301304 Página 4 de 6

preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que

declararlo y desestimar el caso.11

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una

controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la

tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela

voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales

apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede

el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en

cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio.12

Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento

judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los

méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos

para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.13

Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente

(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),

“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.14 En ambos casos, su presentación

carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.15

11 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387. 12 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.

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