Fideicomiso Irrevocable Rodriguez Bruno v. Aponte Cruz, Maria De Lourdes

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLAN202400547
StatusPublished

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Fideicomiso Irrevocable Rodriguez Bruno v. Aponte Cruz, Maria De Lourdes, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FIDEICOMISO Apelación IRREVOCABLE procedente del RODRÍGUEZ BRUNO Tribunal de Primera REPRESENTA Instancia, Sala Superior de Caguas APELADA Caso Núm.: v. KLAN202400547 CG2022CV01121 (SALÓN 702) MARÍA DE LOURDES APONTE CRUZ Y OTROS Sobre: ACCIÓN APELANTE REINVINDICATORIA Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, María de Lourdes Aponte Cruz, en

adelante, la apelante, solicitando que revisemos una Sentencia

Sumaria Parcial, notificada el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia en Caguas. La aludida determinación concedió la

Acción Reivindicatoria solicitada por el Fideicomiso Irrevocable

Rodríguez Bruno, en adelante, el Fideicomiso o parte apelada, con

el fin de que la apelante entregara la posesión de la propiedad

ubicada en la urbanización Ciudad Jardín en Caguas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la determinación recurrida y devolvemos el caso de autos

al Tribunal de Primera Instancia para que se realice el inventario y

la partición antes de adjudicar.

I.

El 20 de noviembre de 2020, el señor José “Joseph” Rodríguez

Bruno constituyó, mediante escritura pública, el Fideicomiso

Irrevocable Rodríguez Bruno. En el mismo, el fideicomitente se

nombró beneficiario primario y, como beneficiarios secundarios, a

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400547 2

sus hijos biológicos: David Killian, Eric Michael y Cristopher, todos

de apellidos Rodríguez Encarnación. De fiduciaria, Rodríguez Bruno

nombró a la señora Sonia Encarnación López.

Entre otros bienes, el señor Rodríguez Bruno, donó ese mismo

día el inmueble #681 de la Urbanización Ciudad Jardín en Caguas,

Puerto Rico valorado en 350 mil dólares, en aquel entonces, el cual

motiva el presente litigio. Este inmueble era la residencia conyugal

o vivienda familiar del Fideicomitente y beneficiario, en donde

convivió -de manera continua- desde el 2010 con la aquí apelante,

señora María de Lourdes Aponte Cruz, hasta su fallecimiento. El

fideicomitente y la apelante se encontraban casados desde el 2008

bajo el régimen de separación de bienes, por lo que la propiedad la

adquirió de manera privativa el causante.

El 11 de abril de 2021, a menos de un año de la donación de

los bienes inmuebles al Fideicomiso, el señor José Rodríguez Bruno

fallece intestado. Razón por la que, el 17 de julio de 2021, David

Killian Rodríguez Bruno solicitó al Tribunal, Declaratoria de

Herederos. El 19 de octubre de 2021 se emite Resolución sobre

Declaratoria de Herederos en la que se establecen como únicos y

universales herederos a María de Lourdes Aponte Cruz, cónyuge

supérstite, y sus hijos David Killian, Eric Michael y Cristopher, todos

de apellidos Rodríguez Encarnación y beneficiarios sustitutos en el

Fideicomiso.

El 9 de abril de 2022, el Fideicomiso Irrevocable Rodríguez

Bruno presentó demanda contra la aquí apelante. En la misma,

adujo que le pertenecía en pleno dominio la vivienda conyugal en la

que residía Aponte Cruz y, a entender de la parte apelada, ésta

perturbaba la posesión del inmueble. Por lo tanto, solicitaron

interdicto posesorio, junto a acción reivindicatoria y resarcimiento

por daños y perjuicios. La parte apelada argumentó que el inmueble KLAN202400547 3

le pertenecía al Fideicomiso y que la apelante no tenía ningún

derecho sobre el inmueble, toda vez que no era beneficiaria de este.

Por otro lado, María de Lourdes Aponte Cruz contestó la

demanda aduciendo que la propiedad en litigio era la vivienda

conyugal y, por lo tanto, poseía válidamente. Así las cosas, en

esencia, argumenta que el inmueble pertenece a la sucesión de

Rodríguez Bruno, toda vez que la donación tenía la intención de

afectar su derecho hereditario. A su entender, esto hace de esa

liberalidad una inoficiosa e ilegal y, en consecuencia, la convertía en

nula. También, atacó en su escrito, la constitución del Fideicomiso

imputó actos de administración a los beneficiarios y solicitó la

desestimación como resultado a no haberse realizado la liquidación

de la comunidad hereditaria.

Tras encontrar que no era necesario esperar hasta el juicio en

su fondo, el TPI decidió atender primero la solicitud de interdicto

posesorio. Mediante Sentencia Parcial, el Tribunal determinó que la

parte demandada había despojado de la posesión material al

Fideicomiso, puesto que ella no era beneficiaria ni parte de este. Por

lo tanto, ordenó el desalojo de la propiedad en treinta (30) días,

abstenerse de ejercer posesión de la propiedad y de perturbar la

posesión de los beneficiarios secundarios. Esta determinación fue

revocada por el Foro Apelativo, ya que se estableció que Aponte Cruz

era poseedora desde el 2010 y, por lo tanto, no le había perturbado

la posesión al Fideicomiso. Esto hacía inmeritorio la concesión de

un interdicto posesorio.1

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, se procede

a continuar con el pleito. Razón por la que, el 3 de noviembre de

2023, la parte apelada presenta Moción de Sentencia Sumaria. En

esta, arguyó que procede resolver de manera sumaria la Acción

1 Véase KLAN202200716 del 22 de febrero de 2023. KLAN202400547 4

Reivindicatoria toda vez que, en resumen, el Fideicomiso tenía justo

título del inmueble en virtud de la donación; la apelante no tenía

ningún derecho sobre la posesión de la propiedad y que la propiedad

no pertenecía a la sucesión del señor José Rodríguez Bruno.

En oposición, la parte apelante presenta moción solicitando la

no concesión de la Sentencia Sumaria. Argumentó que no existía

prueba de inscripción del fideicomiso y que eso resulta ser requisito

constitutivo. Añadió que, aun cuando hubiera sido válido el

Fideicomiso, dejó de existir a los dos (2) años del fallecimiento del

fideicomitente -según consta en escritura pública. Adicional, señaló

que tenía derecho de adquisición preferente como viuda supérstite

y que la donación menoscabó la legítima, por tanto, no procedía la

concesión de Acción Reivindicatoria hasta que se realice la partición

de la herencia.

Finalmente, tras determinar que no existió controversia real

de hechos esenciales, el Tribunal emitió Sentencia Parcial Sumaria

concediendo la Acción Reivindicatoria. En esta, en resumen, se

expuso que la Escritura Pública y el formulario de ODIN eran

suficiente para la validación de la constitución del Fideicomiso.

Sobre la inexistencia del Fideicomiso pasados los dos (2) años del

fallecimiento del fideicomitente, el Tribunal razonó que de la

escritura pública se establecía que, pasados los dos años, la

fiduciaria continuaría ejerciendo sus funciones hasta la liquidación

de este. Por lo tanto, habiendo validado la existencia del Fideicomiso

y mostrando estos que poseen, a entender del tribunal, justo título

de la propiedad que oponen ante una parte sin derecho a poseer el

inmueble en litigio sentenció a la parte apelante a entregar la

posesión en un término de 30 días.

Inconforme con la decisión, el recurrente presentó este

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