Fernando García Márquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
FERNANDO GARCÍA REVISIÓN MÁRQUEZ ADMINSITRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00228 Rehabilitación, División de DEPARTAMENTO DE Remedios CORRECCIÓN Y Administrativos REHABILITACIÓN Caso núm.: Recurrida CDB-201-26
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio y
en forma pauperis,1 el Sr. Fernando García Márquez (señor García
Márquez o recurrente) mediante el recurso de epígrafe
solicitándonos que revisemos la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional emitida por la División de Remedios
Administrativos (la División) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico (DCR), el 26 de marzo de 2026,
notificada el 2 de abril siguiente. Mediante este dictamen, la agencia
le indicó al señor García Márquez que la cita con su urólogo estaba
calendarizada para abril de este año y, que eventualmente, le
indicaría la fecha exacta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por academicidad.
I.
El 9 de marzo de 2026, el señor García Márquez presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios
1 Declaramos Ha Lugar la litigación in forma pauperis. TA2026RA00228 2
Administrativos con número de solicitud CDB-201-26. En esencia,
el recurrente arguyó que desde su visita con el doctor López, quién
le refirió al urólogo, no había recibido más atención médica, ni su
cita con el médico especialista al que fue referido. Según surge de
su petitorio, el señor García Márquez fue diagnosticado con piedra
en un riñón y en la vejiga. Dicha condición agrava su calidad de vida
como consecuencia del fuerte dolor que esto acarrea; por lo que
solicitó que le proveyeran la atención médica necesaria y adecuada.
El 26 de marzo de 2026, la División emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional con relación a la solicitud CDB-
201-26. Mediante esta, la agencia determinó lo siguiente:
Se le orienta que el proceso a seguir para solicitar citas o algún seguimiento es mediante las boletas de quejas. Las mismas están accesibles por parte del personal de enfermería a diario durante las rondas del sick call.
Usted ya cuenta con referido para la clínica de Urología. Se estima que para el mes de abril le corresponda su turno. Una vez nos notifiquen se le informará la fecha exacta.
Inconforme con dicha determinación, el señor García Márquez
acude ante esta Curia solicitando la revisión de la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional. Aunque no formuló
propiamente un señalamiento de error, más bien argumentó en
cuanto al trato que ha recibido, el cual ha sido deficiente, a pesar de
entender que tiene derecho a un cuidado médico humanizado. Por
tanto, nos solicitó que se interceda para que el DCR, junto con la
compañía proveedora de los servicios médicos, le provean la
atención médica que requiere para atender sus padecimientos.
El 5 de mayo de 2026, emitimos una Resolución ordenando al
Departamento de Corrección y Rehabilitación que, en o antes del 11
de mayo, proveyera información sobre la cita con la clínica o el
especialista en urología, conforme a lo establecido en la respuesta
recurrida y las necesidades médicas del recurrente. TA2026RA00228 3
El 11 de mayo de 2026, compareció el DCR, por conducto de
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante un
escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Resolución.2 En este, la
agencia informó que, con relación a la Solicitud CDB-201-26, la cita
de urología del recurrente se llevó a cabo el 6 de abril de 2026. En
sus anejos incorporó la certificación emitida por el Dr. Marcos E.
Devarie Díaz, Director de Servicios Clínicos del Complejo
Correccional de Bayamón fechada 11 de mayo de 2026.
Examinado el recurso y el expediente apelativo; así como la
Moción en Cumplimiento de Resolución, prescindimos de la
comparecencia en oposición de la parte recurrida, según nos faculta
la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR
___, (2025).
II.
En nuestra jurisdicción es harto conocido que los tribunales
solo tienen autoridad para resolver casos y controversias
justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931 (2011). Una instancia en la que un caso no es justiciable se
suscita cuando la controversia se torna académica. Íd., a la pág.
932. A esto, se le conoce como la academicidad y se trata de una de
las doctrinas que autolimitan la intervención judicial. En virtud de
esta, una controversia no es justiciable si, después de comenzar
el pleito, hechos posteriores la convirtieron en académica. Íd.
En esencia, un caso es académico cuando se intenta obtener:
(1) un fallo sobre una controversia disfrazada que en realidad no
existe; (2) una determinación de un derecho antes de que haya sido
reclamado; o (3) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 3. TA2026RA00228 4
controversia existente. Íd. (citando a San Gerónimo Caribe Project v.
A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008)).
Ahora bien, existen una serie de excepciones que permiten la
consideración de controversias que, de otra forma, serían
académicas. Estas excepciones operan cuando: (1) se plantea una
cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) el
demandante ha modificado la situación de hechos, pero el cambio
no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la
controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias
colaterales con vigencia y actualidad. Íd., a la pág. 933. No obstante,
“[e]stas excepciones deben usarse con mesura sin obviar los límites
constitucionales que dan vida a la doctrina de academicidad.” Íd.
(citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010)).
Considerando lo anterior, si se determina que un pleito es
académico y que no aplica alguna excepción, los tribunales
tienen el deber de desestimarlo. Íd., a la pág. 936. Puntualizamos
que los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes
de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al.
v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone en la Regla 83, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 116-117, 215 DPR ___,
(2025), lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III. TA2026RA00228 5
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