Fernandez Velazquez v. Lopez

6 T.C.A. 54, 2000 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00738
StatusPublished

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Bluebook
Fernandez Velazquez v. Lopez, 6 T.C.A. 54, 2000 DTA 97 (prapp 2000).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso, se solicita de esta Curia la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Fajardo, el 4 de junio de 1999, notificada y archivada en autos copia de la misma el 15 de junio de 1999. En el referido dictamen, ese tribunal declaró con lugar la demanda del caso de autos y condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de ochocientos diez y seis dólares con sesenta y seis centavos ($816.66). No estando conforme con la anterior determinación, la parte demandada acude ante nos. No le asiste la razón a la parte demandada, aquí apelante. Se confirma el dictamen apelado.

I

El 16 de abril de 1996, las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue [55]*55determinado apartamento ubicado en el Municipio de San Juan. Al momento del referido otorgamiento, la parte demandante, aquí apelada, depositó con la demandada el importe de un mes de renta como garantía y, además, pagó un mes de renta por adelantado. Conforme a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento, la suma de dinero depositado como garantía sería devuelto a la demandante, aquí apelada, al momento en que entregara el apartamento, siempre que el mismo estuviera en buenas condiciones. Aunque el contrato en cuestión venció el 2 de mayo de 1997, el demandante continuó haciendo uso del apartamento hasta el 17 de marzo de 1998. Al desalojarlo, la parte demandante, aquí apelada, requirió de la demandada la devolución de la suma de dinero en depósito, conforme fue pactado en el contrato de arrendamientg. Luego de que la parte demandante, aquí apelada, realizara varios requerimientos a tales efectos sin éxito, el 17 de diciembre de 1998 radicó demanda sobre cobro de dinero contra la parte demandada, aquí apelante, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Fajardo. La referida causa de acción fue presentada al amparo del procedimiento provisto por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.

El 18 de diciembre de 1998, la parte demandada, aquí apelante, fue notificada de la demanda que había sido incoada en su contra y, a su vez, fue citada para la vista del caso, la cual se celebraría el 25 de enero de 1999. Según se desprende del dictamen apelado, el día de la vista pautada compareció la parte demandada, aquí apelante, señora Lydia López, sin representación legal. Esta expresó haber contratado los servicios de un abogado, el cual en ese momento se encontraba fuera del país. Surge de la sentencia apelada que en atención a lo anterior, el tribunal a quo concedió a la parte demandada, aquí apelante, un término para contestar la demanda, señalándose el caso para la celebración de la vista el 1 de marzo de 1999. Durante la celebración de la vista señalada para el 1 de marzo de 1999, la parte demandada, aquí apelante, solicitó un término adicional para contestar la demanda y presentar las defensas correspondientes. El Tribunal le concedió un término de diez (10) días a tales efectos.

El 5 de abril de 1999 fue celebrada la vista en sus méritos, y durante la misma, la representación legal de la parte demandada, aquí apelante, informó al Tribunal de Primera Instancia que ese mismo día había presentado la contestación a la demanda, sus defensas, además de una reconvención. A tal actuación se opuso la parte demandante, aquí apelada. Luego de que las partes argumentaran sus respectivas posiciones sobre el asunto, el Tribunal de Primera Instancia determinó no aceptar la contestación a la demanda, ni la reconvención, y procedió a anotarle la rebeldía a la parte demandada, aquí apelante. Así las cosas, el foro apelado recibió la prueba presentada por la demandante, aquí apelada, consistente en el testimonio de dicha parte y cierta prueba documental.

El 4 de junio de 1999, notificada y archivada en autos copia de la misma el 15 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando con lugar la demanda del caso de autos, condenando a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de ochocientos diez y seis dólares con sesenta y seis centavos ($816.66), más el interés legal de dicha suma desde la radicación de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada, aquí apelante, acude ante nos, señalando como errores cometidos por el tribunal a quo los siguientes:

“a) A la luz de la política judicial existente en Puerto Rico de que los casos deben verse en sus méritos y estando las partes ante el Tribunal y la contestación a la demanda radicada, abusó de su discreción el Tribunal de Instancia al negarse a aceptar la contestación privando de ese modo a la parte apelante de poder defenderse esgrimiendo las defensas que tenía a la reclamación.
b) La parte apelada no podía dar al contrato una interpretación distinta que no fuera de año en año, o ala suma de mes a mes, tal como contrató, por lo que al iniciarse el mes de marzo de 1998, adeudaba el balance del año de contrato, o sea dos meses completos de renta que nunca pagó. ”

II

El presente pleito trata sobre una reclamación de cobro de dinero, tramitada de conformidad con las disposiciones de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. Dispone la mencionada Regla 60, supra, en lo [56]*56pertinente:

“Cuando se presentare un pleito en cobro de una suma que no exceda de los cinco mil (5,000) dólares, excluyendo los intereses, y cuando no se solicite específicamente en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas, el secretario inmediatamente notificará al demandado por correo o cualquier otro medio de comunicación por escrito.
La notificación especificará la naturaleza de la reclamación y la fecha señalada para la vista. Dicha vista se celebrará en la fecha más próxima posible, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación del demandado. El tribunal entenderá todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Si el demandado no compareciere, el tribunal, al determinar que fue debidamente notificado y que se le debe alguna suma al demandante, dictará sentencia. Si se demostrare al tribunal que el demandado tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, el tribunal podrá ordenar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas. Así, dicha regla provee para la tramitación expedita y sencilla de pleitos sobre cobro de dinero, siempre que la cantidad adeudada reclamada no exceda de cinco mil dólares ($5,000). La regla en cuestión ha sido diseñada de forma que una reclamación atendida al amparo de la misma pueda ser resuelta en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia con la celebración de una sola vista. ”

Las primeras dos vistas que fueron señaladas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos para dilucidar la reclamación de la parte demandante, aquí apelada, fueron suspendidas por el foro apelado a instancias de la parte demandada, aquí apelante, para brindarle a ésta la oportunidad de que estuviera en una mejor posición de enfrentar la reclamación incoada en su contra. Esto es, en la primera ocasión fue suspendida la vista debido a que alegadamente la representación legal de la parte demandada, aquí apelante, se encontraba fuera de la isla.

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