Fernández v. Roig

2 P.R. Sent. 46
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1901
DocketPleito No. 131
StatusPublished

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Fernández v. Roig, 2 P.R. Sent. 46 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan de Puerto Rico, á veinte y cinco de Junio de mil novecientos uno, en los autos del juicio ejecutivo seguido en el Tribunal del Distrito de Mayagüez por Don Antonio Roig y Torrellas contra Don Isidro Fernández Sanjurjo, en cobro de pesos, pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el ejecutado Don Isidro Fernández Sanjurjo, representado por su Abogado defensor Don Rafael Palacios Rodríguez, representando al ejecutante Don Antonio Roig su Abogado defensor Don Herminio Díaz Navarro.— Resultando: Que por escritura pública otorgada en la Ciudad de Mayagüez ante el Notario de la misma Don Mariano Riera Palmer, en veinte y seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, Don Antonio Roig Torrellas, comerciante y vecino de Humacao, vendió á Don Juan Torrellas y Ramírez, propietario y vecino de dicha Ciudad de Mayagüez, el condominio proindiviso que le correspondía [47]*47en la mitad de la hacienda denominada “Zulema”, radi-cada en el barrio de Algarrobos, del término municipal de Mayagüez, en precio y cantidad de dos mil quinientos pesos, moneda corriente, pagaderos á razón de quinientos pesos anuales á partir desde el treinta de Marzo del año siguiente de mil ochocientos noventa y siete hasta el de mil novecien-tos uno inclusive; quedando mientras tanto hipotecado el mismo condominio vendido hasta el efectivo pago de los plazos estipulados; cuya hipoteca no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad. — Resultando: Que posterior-mente, ó sea por escritura otorgada en la misma Ciudad de Mayagüez y ante el mismo Notario, en veinte y siete de Noviembre del año siguiente de mil ochocientos noventa y siete, Don Juan Torrellas y Ramírez vendió á Don Isidro Fernández Sanjurjo y Skerret, un pedazo de terreno de sesenta y siete cuerdas con setenta y ocho centésimas, equivalentes á veinte y seis hectáreas, noventa y cinco áreas y cincuenta y ocho centiáreas, radicado en el barrio de Algarrobos, del término municipal de dicha Ciudad, que le correspondía como resto de la hacienda “Zulema,” com-puesta de noventa y dos cuerdas de terreno, con noventa y ocho centésimas de otra, que hubo por cesión de Don Pablo Roig y Torrellas y venta por el hermano de éste Don Antonio de los mismos apellidos, en precio de tres mil pesos, moneda corriente, de los cuales quinientos recibió el vendedor en el acto del otorgamiento de la escritura, y el resto de dos mil quinientos pesos, se lo reservó el comprador para pagar la hipoteca constituida á favor de Don Antonio Roig y Torrellas por la escritura de venta de condominio de veinte y seis de Diciembre del año anterior; de cuya última escritura tampoco se ha tomado razón en el Registro de la Propiedad. — Resultando: Que en diez y ocho de Abril del año próximo pasado el Abogado Don Luis Campillo, á nombre de Don Antonio Roig, vecino de Humacao, formuló demanda ejecutiva en el Tribunal de Distrito de Mayagüez contra Don Isidro Fernández Sanjurjo por el importe de los [48]*48plazos vencidos en los años de mil ochocientos noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve, de la referida escritura de veinte y seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, de la que acompañó la oportuna copia primordial, así como de la posterior de veinte y siete de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete, y cuyos plazos había dejado de pagarle el deudor Sr. Sanjurjo y que, despachada la ejecución contra éste, se le embargaron bienes y citó de remate en cuyo estado se opuso á la ejecución pidiendo se declarara nulo el juicio, alzándose el embargo practicado, con las costas al ejecutante y alegando como fundamento de su solicitud que las Ordenes Generales de diez y nueve y treinta y uno de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, exigían como trámite previo á la ejecución de hipotecas sobre fincas rústicas, el requerimiento al deudor por el pago de los intereses vencidos y no satisfechos, y que sólo á falta de pago de éstos podrá entablarse la demanda ejecutiva, sustanciándose del modo y forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sustanciada la oposi-ción por todos sus trámites en siete de Noviembre último, dictó sentencia el Tribunal de Distrito de Mayagüez, decla-rando sin lugar la oposición y mandando seguir la ejecución adelante hasta hater trance y remate de los bienes embar-gados, y con su producto, entero y cumplido pago al ejecu-tante de la cantidad reclamada, sus intereses legales y las costas. — Resultando : Que contra esta sentencia interpuso Don Isidro Fernández' Sanjurjo recurso de casación por infracción de ley, que le fué admitido, y formalizó después, ante este Tribunal Supremo, fundándolo en los casos 1? y 4? del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citando como disposiciones legales infringidas. — 1? Las Or-denes Generales de diez y nueve y treinta y uno de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, que exigen como trámite previo para la ejecución de los créditos hipotecarios sobre fincas rústicas, el requerimiento al deudor por el pago de los intereses vencidos y no satisfechos; debiendo entenderse, que [49]*49á falta de convenio es de requerirse por el pago de los inte-reses legales, á tenor de lo que prescribe el artículo 1,108 del Código Civil, cuya disposición resulta infringida también en la sentencia. — .2? El artículo 4? del Código Civil, por cuanto, no siendo exigible el importe de los plazos sin el requeri-miento previo al deudor, respecto' de los intereses convenidos ó legales, son nulas las actuaciones practicadas á instancias del ejecutante, toda vez que es nulo lo actuado contra las leyes y disposiciones vigentes. — 3? El artículo 1,256 del repetido Código Civil, en razón á que estando obligado el acreedor hipotecario á inscribir su título en el Registro de la Propiedad correspondiente, como lo ordena el artículo 1? de la vigente Ley Hipotecaria, se deja al arbitrio del ejecutante el cumplimiento ó incumplimiento de lo estatuido. — 4? La doctrina legal de que los contratos no deben calificarse por el nombre que les den los contratantes ó uno de ellos, en el mero hecho de desconocerse que la escritura que sirvió de base á la ejecución es un contrato hipotecario por lo que se viola en dicho fallo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de España en las sentencias de veinte y ocho de Enero de mil ochocientos cincuenta y nueve, dos de Julio de mil ochocientos setenta y dos, y treinta de Abril de mil ochocientos ochenta y cuatro. — 5? El artículo 1,281 del mismo; Código Civil, porque no tratándose de prelación, clasificación de créditos ni de su graduación, sino de la virtualidad ó ineficacia de un procedimiento ejecutivo diri-gido contra un deudor hipotecario que no fué previamente requerido para el pago de intereses, es inaplicable la doctrina de que para la validez del contrato hipotecario debió regis-trarse éste, dejándose á merced del'acreedor el hecho de acudir ó no al Registro para que su crédito sea hipotecario ó simplemente escriturario, según convenga á los fines del reclamante, con lo que se infringe el artículo citado del Código que preceptúa debe estarse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando sus términos sean explícitos y claros. — 6? Porque el fallo envuelve contradicciones tan [50]*50ostensibles como la de reconocer en una parte que se trabó ejecución en los bienes hipotecados y negar más tarde el carácter de hipotecario al contrato que sirvió de funda-mento á la ejecución despachada. — Visto: Siendo Ponente el Presidente del Tribunal Don José S. Quiñones.

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