Fernández v. Casalduc

29 P.R. Dec. 730
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 9, 1921·No. No. 2290·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. HtjtohisoN,

emitió la opinión del tribunal.

Apela el demandado de una sentencia de divorcio y en varios períodos de la argumentación becba en sn alegato, aunque sin hacer señalamientos de error por separado, su-giere lo siguiente:

“La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, erró al de-clarar sin lugar la excepción previa de falta de causa de acción inter-puesta por el demandado contra la demanda.
“La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, cometió error al declarar sin lugar la moción de non suit presentada por el demandado, una vez terminada la prueba de la demandante por el siguiente motivo: porque tomando en consideración toda la prueba aducida en el juicio por la demandante ésta no ha sido suficiente para establecer su caso prima facie.
“La Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera, cometió un grave error al declarar sin lugar la petición de suspensión formulada por el demandado mientras prestaba su declaración el testigo don Alberto Bruci y al no permitir que el abogado del demandado pre-sentara bajo juramento sus declaraciones para demostrar los motivos por los cuales solicitaba dicha suspensión, y cuyo motivo era que la parte demandada había sido en esos momentos sorprendida por la declaración del citado testigo, habiendo dicho testigo inducido al propio demandado a creer que había de declarar sobre manifesta-[732] ciones directas hechas por la propia doña Francisca Látimer en Are-cibo, en los mediados del año 1916, la víspera de la salida de doña Carmen Fernández para San Juan, en el sentido de que pedía a dicho testigo Sr. Bruci consejos en cuanto al derecho, a la' posibilidad de ella, llevar a la- hija y a los hijos de doña Carmen Fernández a San Juan, sin el consentimiento y sin el permiso del demandado Sr. Casalduc; por cuanto la corte apesar de haberse alegado por la parte demandada la sorpresa de dicho testigo y de haber solicitado por tal fundamento la suspensión del caso para demostrar tal extremo por declaraciones juradas, declaró sin lugar dicha moción de suspen-sión y privó al demandado de explicar las manifestaciones hechas por el Sr. Bruci al abogado del demandado privándolo así del derecho que tiene un demandado a defenderse de una sorpresa en el acto de un juicio.”

El primer señalamiento se funda en el artículo 171 del Código Civil, el cual prescribe que “la acción de divorcio se extinguirá por reconciliación de las partes.” Pero el ar-tículo que sigue inmediatamente prescribe que:

“En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos ocurridos después de la recon-ciliación y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para corro-borar su nueva acción.”

Se citan los casos de Figueroa v. Pierluisi, 25 D. P. R. 496; Fernández v. Hernández, 2 Sentencias de Puerto Rico, 332; Quiñones v. Rodriguez, 9 D. P. R. 322, y varios textos legales, con bastante extensión, al efecto de que ellos indican lo que constituye extremado trato cruel.

En cada uno de estos casos que acabamos de citar el ma-rido era demandante y el trato cruel en cuestión se alegó que fue inferido por la esposa. Y como se indica en el caso más reciente de Dueño v. Dueño, 28 D. P. R. 977, no sólo los actos de crueldad, y no solamente la subsiguiente mala con-ducta puede ser de carácter más leve que la que constituiría la primitiva crueldad, sino que también tanto la condonación como la renovación de los actos de- crueldad son menos fá-[733] ciles de presumirse contra la esposa que contra el marido. Asimismo los casos que lian sido resueltos sin diferencia de opinión en cuanto a la cuestión como lia sido discutida, pa-recen liaber establecido como regla general que el marido que solicita un divorcio por el fundamento de crueldad “debe presentar un caso más claro de violencia o sufrimiento mental que perjudiquen seriamente a su salud, que no la esposa.” 19 C. J. 144, sección 367, y casos citados.

En el presente caso la esposa, como demandante, alegó lo siguiente:

“II. Que la demandante contrajo matrimonio con el demandado en la ciudad de San Juan el día 22 de junio de 1910 por el Hito Católico Apostólico Romano.
“III. La demandante alega que durante su matrimonio con el demandado lia procreado tres hijos llamados:
“Víctor Alberto que nació el día 12 de abril de 1911.
“Laura Hilda que nació el día 23 de mayo de 1912.
“Alfredo que nació el día 33 de julio de 1913.
“IV. Alega la demandante que vivió en harmonía con el deman-dado en la ciudad de San Juan hasta el año 1912, en que la conducta y actitud del demandado hacia ella cambió radicalmente daudo por resultado que el demandado en vez de tratar a la demandante con la consideración y el afecto que merece ser tratada una esposa por su esposo, la conducta del demandado empezó a ser tan cruel e inusi-tada que causó la intranquilidad de la vida conyugal hasta hacerla insoportable, destruyendo así la felicidad de la demandante, y hasta tal punto llegó el constante sufrimiento de la demandante que ésta enfermó de gravedad, habiendo de este modo anulado el demandado los legítimos fines del matrimonio. •
“V. Después del matrimonio de la demandante con el demandado, se fueron a vivir a Arecibo hasta el año 1916, en que se trasladaron a San Juan. Tan pronto como nació el segundo niño, en el año 1912, el demandado; sin motivo alguno que lo justificara, dejó de hablar a la demandante durante un mes, causándole con esto grandes mortifi-caciones y sufrimientos.
“VI. En cierta ocasión, cuando contrajo matrimonio Bárbara, una hermana de la demandante, ésta manifestó a su esposo que deseaba asistir a dicha boda, pero él se negó rotundamente a que ella hiciera [734] tal cosa. Después, a súplicas de una hermana de la demandante que fué a Areeibo con el fin de que ella viniera a la boda a San Juan, el demandado accedió, pero demostrando disgusto y mal humor por haber dado tal consentimiento. Cuando la demandante regresó a Areeibo, el demandado la recibió con maneras descorteses, y por es-pacio de varias semanas estuvo sin hablarle.
“VII. En el mes de abril de 1915, el demandado abrió una carta que iba dirigida a la demandante por su hermana Bárbara, sin la demandante saberlo ni haberlo autorizado para que lo hiciera, y por dicha carta el demandado cesó de hablarle durante dos meses.
“En esa época de disgusto y silencio, el demandado estaba cons-tantemente ausente del hogar, y regresaba a dormir a las diez u once de la noche. En ese tiempo el demandado requería a la demandante para que le preparara la comida y durante el tiempo que él estaba en la mesa no le hablaba a la demandante, haciendo caso omiso de ella y sin demostrarle ninguna clase de consideración. Estas cosas las hacía públicamente, en presencia de los vecinos y criados.

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Fernández v. Casalduc, 29 P.R. Dec. 730 (prsupreme 1921).

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