Felicier ex rel. Felicier v. Domínguez

56 P.R. Dec. 240
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 1940
DocketNúm. 8057
StatusPublished

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Felicier ex rel. Felicier v. Domínguez, 56 P.R. Dec. 240 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso sobre daños y perjuicios en el que se dictó sentencia condenando al demandado a pagar al demandante mil quinientos dólares con más las costas y tres-cientos dólares por honorarios de abogado, en que el deman-dado apeló y en que el demandante solicita la desestimación del recurso por frívolo, con imposición de costas y honora-rios de abogado.

Los autos de la apelación quedaron radicados desde agosto 21, '1939. El apelante solicitó varias prórrogas y finalmente presentó su alegato en noviembre 30, 1939. La moción de desestimación se archivó en diciembre 16 siguiente y se vió con asistencia e informe de los abogados de ambas partes el 12 de febrero último.

En la demanda se alega, en resumen, que el demandante tiene seis años de edad; que el demandado es, un porteador público entre Humacao y la Central Pasto Viejo de esa ciudad que tiene en servicio varias' guaguas que manejan sus empleados; que el 6 de abril de 1937 el demandante, frente a la tienda de la Central, se subió en el estribo de una de dichas guaguas que iba con dirección a la factoría de la misma, y que debido al manejo descuidado de la guagua por parte del empleado del demandado que negligentemente per-mitió al demandante viajar en el sitio indicado, el demandante fué lanzado a la carretera sufriendo la fractura de su pierna derecha.

En su contestación el demandado aceptó que el accidente había ocurrido pero negó que se debiera a su negligencia,, debiéndose por el contrario a la “propia incuria e intrusión” del demandante “al actuar en contra de la ley y del natural instinto de la propia conservación, agarrándose a la parte derecha lateral trasera de la guagua, zafándose al suelo, todo [242]*242lo que sucedió sin que el chauffeur, ni ningún otro empleado, del demandado, se hubiera podido dar cuenta, ya que, además de que el intruso actuaba a hurtadillas, las cortinas de la guagua venían puestas contra la intemperie, pues momentos antes había empezado a lloviznar.”

Fué el pleito a juicio y la corte apreció la prueba practi-cada, como sigue:

“La prueba del demandante tiende a establecer los siguientes hechos: — que el demandado era_para la fecha del accidente dueño de la guagua P. 590; que esta guagua el día 6 de abril de 1937 se dedicaba al transporte de pasajeros de Humacao a la Central Pasto Yiejo; que dicha guagua era manejada ese día por el chófer Benito Rivera, quien era un empleado del demandado; que el chófer Benito Rivera, en el viaje de Humacao a la Central Pasto Yiejo, se paró frente a una tienda y llamó al niño Luis Felicier para que le llevara un periódico a una persona; que después de haber llevado el perió-dico por orden del chófer se montó en el estribo de la guagua; que momentos antes del accidente, el niño estaba jugando con unos ami-guitos; que en el estribo de la guagua, además del niño Luis Felicier, iban otras personas; que el niño se cayó del estribo y alguien gritó al chófer para que parara la guagua; que el niño estuvo más de 30 días en el Hospital de Humacao como consecuencia del accidente; que después de haber salido del Hospital estuvo 2 meses más enfermo y 6 meses andando con muletas; que el demandante ha sufrido daños y perjuicios que estima en la suma de $5,000.
“La prueba del demandado tiende a demostrar los siguientes hechos: que el niño Luis Felicier iba colgado de la guagua que guiaba Benito Rivera por su parte derecha trasera; que el sitio del cual podía agarrarse el niño quedaba a una altura de cinco a seis pies; que nadie iba parado en el estribo de la guagua; que el accidente se debió a descuido y negligencia del menor Luis Felicier; que el chófer no se percató de que el niño fuese agarrado de la guagua; que las cortinas de la guagua se habían bajado porque estaba lloviendo; que la guagua fué reparada después del accidente y su altura se elevó ocho pulgadas-más.
“Del examen que la Corte hizo de la guagua ésta fué medida en el frente, en el medio y en la parte trasera. A juicio del Tribunal la única cuest'ón a resolver es si el accidente ocurrió tal como alega el demandante o como alega el demandado. Con respecto a la ocu-rrencia del mismo no hay discrepancia entre las partes. El deman-[243]*243dado admite que el accidente ocurrió en la fecba y lugar a que se contraen los hechos. El demandante sostiene que el accidente se debió a la negligencia y descuido del chófer al permitir que un niño de siete años de edad, poco más o menos para la fecha del accidente, corriese en la guagua montado sobre el estribo de la misma. El demandado, sin embargo, sostiene que aquél se debió única y exclusivamente al hecho de haberse agarrado el niño de la parte trasera derecha de la guagua sin que el chófer, ni ningún otro em-pleado del demandado, ni ninguna persona que viajara en la misma, se percatara de la presencia del niño o del hecho de ir agarrado. El Tribunal ha examinado detenidamente el testimonio de los testigos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada. Consi-dera que por la forma en que han declarado los testigos del deman-dante, por la lógica de sus declaraciones y por lo razonable de las mismas, le merecen más crédito que el testimonio de los testigos del demandado. Hay un hecho que viene a robustecer esta creencia, y es el tamaño de la guagua en relación con el niño. Se trata de una criatura que para la fecha del accidente, juzgando por el tamaño que tiene hoy, escasamente tenía una altura de más de tres pies. La guagua no tiene nada en el lado derecho sobre el cual pudiera encaramarse este niño para sujetarse de la varilla que tiene la misma a una altura de cinco a seis pies. Era imposible que un niño de esa altura, con una guagua en marcha o parada, pudiera agarrarse de un objeto que no estaba a su alcance. Lo más probable es que se subiera al estribo de la misma y que de allí se zafara mientras la guagua caminaba por la carretera. Todavía resulta menos probable que ese niño se hubiese agarrado de la varilla que corre horizontal-mente en la guagua si ésta tenía las cortinas bajas. Indudablemente, después de haber llevado a cabo el mandado que le dió el chófer cual era el de llevar un periódico a una persona, y estando lloviendo, el niño se guareció dentro de la guagua, parándose en el estribo de la misma.
“Opina la Corte que el demandante ha probado las alegaciones de su acción, estimando el Tribunal que el demandante ha sufrido daños y perjuicios en la suma de $1,500.
“Por las razones expuestas, la Corte declara con lugar la demanda y condena al demandado a satisfacer al demandante la cantidad de $1,500, con más las costas y $300 por concepto de honorarios de abogado. ’ ’

En su alegato el demandado apelante señala como único error el cometido a su juicio por la Corte sentenciadora “al [244]*244considerar la evidencia del demandante suficiente para sos-tener la demanda.”

Argumentando el señalamiento analiza las declaraciones de los testigos del demandante y ñace inteligentes esfuerzos por demostrar su insuficiencia. También impugna el razonamiento del juez sentenciador.

Conocemos dicho razonamiento. Resiste a nuestro juicio la impugnación. En cuanto a lo declarado por los testigos del demandante, parece conveniente extractar de sus testi-monios lo que sigue:

Dijo el propio demandante:
“P. — ¿Quién es don Beño? — R.—El que guía la guagua, me llamó para llevarle un periódico a don Paco Monge, y

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