Feliciano Cora v. Sundem

78 P.R. Dec. 1, 1955 PR Sup. LEXIS 175
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 1955·No. Número 11228·Published·Cited by 3 cases

Opinion

Per Curiam :

En la noche del 12 de julio de 1949 Santos Feliciano Cora caminaba a pie por la carretera que conduce [2] de Guaynabo a Santurce y al pasar frente al crematorio municipal fué arrollado por un vehículo de motor. En vista de ello inició contra Howard H. Sundem y la Porto Rican & American Insurance Co., Inc. (1) demanda de daños y per-juicios. Visto el caso en sus méritos, el tribunal sentenciador declaró la demanda con lugar y condenó a los demandados a pagar al demandante la suma de $7,000, más las costas y $1,000 para honorarios de abogado. En apoyo de su sen-tencia, se dictó una opinión en la que el tribunal a quo de-clara probados los siguientes hechos:

“1. — Entre 7:30 y 8:00 de la noche de julio 12, 1949, el de-mandante Santos Feliciano Cora, luego de haber practicado ges-tiones infructuosas por localizar a un cliente cuyo automóvil se proponía reparar, por las inmediaciones de la Vaquería Ojeda de Bayamón, se dispuso a regresar a su residencia de Santurce, pero no hallando un vehículo público en la carretera, comenzó su re-greso a pie en la esperanza de que por el camino hallaría dicho vehículo.
“2. — El demandante caminaba en dirección de Santurce, por el lado derecho de la carretera y súbitamente y sin aviso fué arrollado por la parte posterior de su cuerpo por el automóvil licencia 62073, conducido por el demandado Sr. Howard H. Sundem, el cual lo levantó con el impacto y lo lanzó un poco hacia la izquierda a unos 15 pies de distancia.
“3. El automóvil del demandado marchaba a la sazón a velo-cidad exagerada y su conductor no dió señal de eviso al aproxi-marse al demandante, ni redujo ni desvió su marcha, a pesar de que el lado izquierdo de su trayectoria se hallaba a la sazón libre de vehículos y de viandantes.
“4. — El demandante quedó inconsciente y sangrando profu-samente en la carretera, de donde fué trasladado al Hospital de Distrito de Bayamón en estado de gravedad. El demandante su-frió un estado de ‘shock’, la fractura del brazo derecho y fué menester que se le amputase la pierna derecha más arriba de la rodilla para salvar su vida, por haber contraído gangrena en dicho miembro. La amputación fué sumamente dolorosa, ha-biéndose practicado la operación por congelación. El brazo le [3] fué enyesado durante 42 días y el paciente estuvo recluido en el hospital por espacio de 75 días. Sufrió asimismo, una fuerte concusión cerebral, la pérdida del conocimiento duró seis días y-sufrió fiebres y prolongadas noches de insomnio. El deman-dante es hoy un lisiado permanente y debido a su deplorable estado físico se halla recluido en un asilo de caridad.
“5. — Que el demandante ingresó por primera vez en el Ma-nicomio Insular en abril 27 de 1945 para recibir tratamiento de una psicosis de tipo indeterminado, alcoholismo crónico y em-briaguez patológica, siendo dado de baja en septiembre 18 de 1945 porque se le consideraba curado de su psicosis. En sep-tiembre 28 de 1945 volvió a ingresar para ser nuevamente tra-tado de alcoholismo y embriaguez patológica siendo dado de baja en febrero 19 de 1946. En abril 15 de ese mismo año volvió a ingresar por el mismo motivo y salió de allí en diciem-bre 31 de 1948. En febrero 17 de 1949 ingresó de nuevo en la institución pero salió el 5 de julio de ese mismo año mediante permiso probatorio de 3 meses porque su conducta ya no se con-sideraba un riesgo.
“6. — Al tiempo del accidente el demandante era un hombre de 43 años de edad y mientras no estuvo recluido en el Manico-mio Insular se dedicaba indistintamente a reparar vehículos de motor y a las faenas de panadero y albañil, sin devengar un jornal diario fijo ni ocupar un empleo estable.
“7. — La corte ha dado entero crédito a la versión de los tes-tigos del demandante y no a la de los demandados. La versión del propio demandado Sr. Howard H. Sundem es inverosímil e irracional al afirmar que el demandante cruzó de izquierda a de-recha delante de él sin que pudiese observarlo, pues en tal supuesto el demandante habría cruzado varias trochas de iz-quierda a derecha y, de conducir su vehículo, como él alega, a velocidad moderada, necesariamente lo habría visto en tiempo para evitar el accidente. La corte trató de obtener del de-mandado una respuesta categórica sobre la forma y manera en que acaeció el accidente, limitándose a contestar que el deman-dante ‘salió no sabe de dónde.’ Sin embargo, él declaró que sus luces delanteras irradiaban a la sazón 75, 100 ó 150 pies hacia delante.
“8. — El tribunal, contrario a la prueba de los demandados, concluye que el demandante se hallaba sobrio al tiempo del acci-dente, y que no había ingerido alcohol.
[4] “9. — Durante la ocurrencia de los referidos hechos se ha-llaba en vigor una póliza expedida por la co-demandada Porto Rican & American Insurance Co., Inc., la cual cubría la respon-sabilidad legal del demandado y asegurado Sr. Howard H. Sundem con respecto a la conducción de su automóvil licencia 62073, respondiendo dicha aseguradora a terceros por los actos negligentes de su asegurado hasta la suma de $10,000 y costas y honorarios de abogado.”

En sus conclusiones de derecho dicho tribunal también manifiesta que Sundem fué negligente al conducir su auto-móvil a velocidad exagerada; al no reducir su marcha al aproximarse al demandante, ni desviar el curso de su vehículo ni dar señal de aviso; y al dejar de ver al demandante en la carretera y dentro del alcance de sus luces delanteras en tiempo para evitar su arrollamiento, siendo su actuación ne-gligente la causa próxima y eficiente del accidente; que el demandante no incurrió en negligencia contribuyente; que no sólo la prueba aducida por el demandante y creída por el tribunal establece que el demandado marchaba al tiempo del accidente a velocidad exagerada e incompatible con la segu-ridad de los peatones, sino que la violencia del impacto, el hecho de- que el demandante fué lanzado a 15 pies aproxima-damente del lugar del accidente y el resultado de las graves lesiones físicas recibidas por él, corroboran la conclusión de que la velocidad a que corría el demandado era en verdad exagerada.

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Feliciano Cora v. Sundem, 78 P.R. Dec. 1, 1955 PR Sup. LEXIS 175 (prsupreme 1955).

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