Felices v. Felices

33 P.R. Dec. 978, 1925 PR Sup. LEXIS 24
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 1925
DocketNo. 3506
StatusPublished

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Felices v. Felices, 33 P.R. Dec. 978, 1925 PR Sup. LEXIS 24 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 10 de diciembre último se archivó una moción solici-tando la desestimación del recurso interpuesto en este caso, [979]*979porque el escrito de apelación no se notificó a todas las par-tes interesadas y porque la resolución recurrida no era ape-lable.

Debido a haberse impugnado la certeza de los becbos ale-gados, se presentó el 23 de enero último una transcripción completa de los autos certificada por el secretario de la corte de distrito. De ella resulta que solicitada la administración judicial de los bienes dejados a su fallecimiento por Felices por uno de sus herederos, la Sra. Antonina V. Felices, se citó a los otros y, después de varios incidentes, Apelio Fe-lices, por medio de su abogado Sarmiento, pidió que se so-breseyera el caso y se archivara por no haber sido iniciado por persona autorizada para ello, de acuerdo con el art. 23 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales (Comp. see. 1562).

El 10 de octubre de 1924, día señalado para la vista so-bre el nombramiento de administrador, se discutió también la indicada petición de sobreseimiento y el 24 del propio oc-tubre aparece dictada una orden en cuyos por cuantos se hace referencia a lo ocurrido, limitándose el juez a declarar contencioso el expediente.

Así las cosas, el 29 de octubre la peticionaria, represen-tada por su abogado Sancho Bonet, unida a otros herederos representados por el letrado Bivera Zayas, expuso en una moción las dificultades que surgían, debido a la actitud asu-mida por Apelio Felices, para llegar a un acuerdo en la de-signación de una persona para que fuera nombrada admi-nistrador, y pidió a la corte que en uso de sus facultades es-cogiera ella misma la persona.

En 31 de octubre la peticionaria unida de igual modo a los otros herederos indicados solicitó la reconsideración de la orden dictada el 24 del propio mes, y, oídos los interesa-dos, la corte, el 15 de noviembre siguiente, decidió, 1, negar la reconsideración, 2, desestimar la moción de Apelio Felices pidiendo el sobreseimiento, 3, conceder al dicho Apelio Fe-lices diez días para que formulara su contestación.

[980]*980En 22 de noviembre, Apelio Felices pidió a la corte que ampliara su resolución del día 15 en el sentido de que el término para contestar comenzaría a correr a partir de la fecha en que se le entregara una copia de la petición inicial. El mismo día 22 Apelio Felices recibió la copia y el 1 de diciembre siguiente la corte aclaró su orden en el sentido de que el término concedido comenzara a contarse a partir del 22 de noviembre de 1924.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 1924 aparece radicado el escrito interponiendo la apelación cuya desestimación se pidió el día 10 del indicado mes. Tal escrito sólo fué notifi-cado al abogado Sancho Bonet.

Luego aparece de los autos otro escrito de apelación fe-chado el 30 de diciembre de 1924, notificado a los abogados Sancho Bonet y Rivera Zayas.

Expuestos los hechos, veamos si procede o nó la desesti-mación del recurso.

La contención del apelante de que esta corte no tiene ju-risdicción para resolver la cuestión planteada, carece de mé-rito. Interpuesto el recurso adquiere esta corte jurisdicción para conocer del mismo en su fondo, si la apelación es pro-cedente y ha sido debidamente establecida, o para desesti-marlo, si la apelación no es procedente o no se ha interpuesto de acuerdo con la ley.

El escrito de apelación de 1 de diciembre de 1924 no se notificó a varias de las partes realmente interesadas, esto es, a los herederos representados por el letrado Rivera Za-yas, que tenían igual interés que la peticionaria, y siendo ello así, aplicada la ley y la jurisprudencia, la desestimación solicitada claramente procede por tal motivo.

Sostiene el apelante que el defecto quedó subsanado por su nuevo escrito de 30 de diciembre, notificado a todos los otros herederos. No estamos conformes. Aún suponiendo que se hubiera apelado en tiempo, siempre habría que con-cluir que se trataba de una nueva apelación, y aquí se soli-citó el 10 de diciembre la desestimación del recurso inter-[981]*981puesto el día primero de ese mes. El nuevo escrito se ar-chivó veinte días después de la moción de desestimación.

Además y a fin de que este asunto pueda quedar definiti-vamente terminado, diremos que es evidente que la segunda apelación se interpuso fuera del término de treinta días que fija la ley, y es por tanto baldía. La orden apelada es la de 15 de noviembre de 1924. El primero de diciembre siguiente ló único que hizo el juez fue acceder a la petición del propio apelante con respecto a la fijación de un término. La natu-raleza de la orden én nada varió. No hubo alteración esen-cial alguna.

La moción de desestimación debe, pues, declararse con lugar, sin que sea necesario entrar a discutir y a resolver si la orden de que se trata era o nó apelable.

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33 P.R. Dec. 978, 1925 PR Sup. LEXIS 24, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/felices-v-felices-prsupreme-1925.