Federal National Mortgage Association T/C/C Fannie Mae v. Sucesión De Ernfrid Johnson Cruz Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2026CE00068
StatusPublished

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Federal National Mortgage Association T/C/C Fannie Mae v. Sucesión De Ernfrid Johnson Cruz Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

FEDERAL NATIONAL Certiorari MORTGAGE procedente del ASSOCIATION T/C/C Tribunal de Primera FANNIE MAE Instancia, Sala Superior de Fajardo Recurrida Caso Núm.: v. TA2026CE00068 FA2022CV0155

SUCESIÓN DE ERNFRID Sobre: JOHNSON CRUZ Y Cobro de Dinero y OTROS Ejecución de Hipoteca Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

Comparece Jeanette Johnson Ramos (en adelante,

peticionaria), mediante una Petición de certiorari, para solicitarnos

la revisión de la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2025, y

notificada el 15 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo.1 Mediante la Resolución

recurrida, el foro de instancia denegó una solicitud sobre relevo de

sentencia incoada por la peticionaria.

El 6 de julio de 2022, notificada al día siguiente, el foro de

instancia emitió una Sentencia dictada en rebeldía, sobre ejecución

de hipoteca y cobro de dinero, con relación a un bien inmueble

radicado en el municipio de Fajardo.2 Luego de varios trámites de

rigor, el 12 de agosto de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico (en

adelante, parte recurrida) interpuso una solicitud de sustitución de

parte y para que se ejecutara la sentencia.3

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 68. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 32. 3 Íd., a la Entrada Núm.36. TA2026CE00068 2

Atendidos varios incidentes procesales los cuales incluyeron,

pero no se limitaron a los que incluyó la comparecencia en autos por

parte de la peticionaria4 y la celebración de la subasta pública, el 5

de noviembre de 2025, notificada al día siguiente, el tribunal a quo

emitió la Orden de confirmación de adjudicación o venta judicial.5

contra la parte demandada del título. Luego, el 4 de diciembre de

2025, notificada el día 8, del mismo mes y año, se emitió la Orden

de Lanzamiento,6 para lo cual se emitió el correspondiente

Mandamiento.7

De ahí, el 12 de diciembre de 2025, la parte peticionaria

interpuso una Moción urgente de relevo de sentencia por causa de

nulidad.8 Adujo, en síntesis, que el foro de instancia dictó Sentencia

sin jurisdicción, tras no haber referido a las partes al procedimiento

de mediación compulsoria, conforme manda la Ley Núm. 184- 2012,

según enmendada, mejor conocida como la Ley para Mediación

Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de

Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal.9 A tenor,

solicitó el relevo de la sentencia. En respuesta, mediante Resolución

emitida el 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre de

2025, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar lo solicitado, lo

cual constituye la resolución recurrida.10 En su resolución el foro a

quo concluyó que:

[S]i bien es cierto que en el caso no se refirió a mediación compulsoria, ello responde a que la Ley 184-2012, [e]n su Art. 3 a la fecha de dictada la Sentencia disponía que dicho referido procedía cuando el deudor hipotecario demandado no se encuentre en rebeldía, situación que no es la de autos. La enmienda posterior para referir en todo caso al proceso de mediación compulsoria, fue la Ley Núm. 73 de 24 de agosto de 2022, por lo que no aplica a los hechos del caso ante nos. Siendo ello así, el Tribunal actuó con jurisdicción conforme a la ley aplicable.11

4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 43. 5 Íd., a la Entrada Núm. 61. 6 Íd., a la Entrada Núm. 63. 7 Íd., a la Entrada Núm. 64. 8 Íd., a la Entrada Núm. 67. 9 32 LPRA sec. 2881 et seq. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 68. 11 Íd. TA2026CE00068 3

Insatisfecha con lo resuelto, el 22 de diciembre de 2025, la

peticionaria incoó una solicitud de reconsideración,12 la cual fue

denegada mediante Resolución emitida y notificada en esa misma

fecha.

En desacuerdo, el 16 de enero de 2026, la peticionaria

presentó una Petición de certiorari. En igual fecha, la peticionaria

interpuso una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. Conforme a

la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este

Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho.13 En consideración a lo

anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar escrito en

oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Luego de haber evaluado los autos ante nuestra

consideración, incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión,

así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro

primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido

un craso abuso de discreción, ni tampoco que la determinación sea

manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que hemos acordado

no intervenir en el presente recurso. Por tanto, en virtud de lo

dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil14 y

la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal15 acordamos denegar la

expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de Certiorari y, consecuentemente, la solicitud en auxilio de

jurisdicción. Se devuelve el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos.

12 SUMAC TPI, la Entrada Núm. 69. 13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 15 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, supra, a las págs. 59-60. TA2026CE00068 4

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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