ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I (DJ 2025-063A)
FEDERACIÓN APELACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE procedente del Tribunal FÚTBOL, de Primera Instancia, Sala Superior de San Apelante, Juan.
v. TA2026AP00306 Civil núm.: SJ2024CV06135. BEST GROUP INSURANCE O.D.M.; Sobre: CHUBB INSURANCE daños y perjuicios. AGENCY, INC.; ANGLO HOLDINGS, LLC; ANGLO-PUERTO RICAN INSURANCE CORPORATION; ANTILLES INSURANCE COMPANY; JANE DOE y COMPAÑIAS X, Y, Z,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Nos corresponde determinar si, a la luz de la prueba presentada, la
apelante, Federación Puertorriqueña de Fútbol (FPF), logró establecer el
nexo causal indispensable para sostener una causa de acción de daños y
perjuicios. Además, evaluaremos si de los documentos presentados y de
la prueba que obra en el expediente surge una controversia real y
sustancial sobre hechos materiales, que impiden la adjudicación sumaria
del caso.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la
sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 20 de febrero de 2026.
I
La controversia ante nuestra consideración inició luego de que el 28
de junio de 2024, la FPF instara una acción de daños y perjuicios contra TA2026AP00306 2
las aseguradoras apeladas del título1. En síntesis, la FPF adujo que las
demandadas habían incumplido con sus deberes legales al no notificarle
oportunamente sobre la denegatoria de cubierta con relación a la póliza de
seguro DO-3672, intitulada Management Protection Insurance Policy, y al
haber hecho expresiones que le generaron una falsa expectativa de
cubierta. En particular, alegó que había actuado conforme a la presunta
expectativa creada, por lo que contrató los servicios legales de Adsuar,
Muñiz, Goyco, Seda & Pérez-Ochoa, P.S.C. (Adsuar), para que le
representara en un pleito instado en su contra ante el foro federal. Por
tanto, Adsuar compareció en el pleito federal, solicitó prórrogas y comenzó
a prestar servicios legales en defensa de la FPF y de sus directivos.
La FPF señaló que la eventual denegatoria de cubierta le había
ocasionado daños económicos. Entre ellos, resaltó el pago de los
honorarios legales ascendentes a $138,614.10, así como daños
adicionales por gastos administrativos y perjuicios extracontractuales, por
los que reclamó una suma adicional de $150,000.00. Además, planteó que
las apeladas debían responder de manera solidaria por los daños alegados.
En lo pertinente, tras múltiples incidencias procesales, el 4 de abril
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial2. El
tribunal determinó que las codemandadas, Chubb, BGI y Anglo
incumplieron con la obligación de asegurarse que se notificara
oportunamente a la FPF la carta de denegatoria de cubierta emitida por
Chubb; es decir, lo notificaron en exceso del término de 90 días dispuesto
en el Art. 27.162 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716b3.
1 A saber, Chubb Insurance Agency, Inc. (Chubb), como aseguradora; Best Group Insurance O.D.M. Corp. (BGI), como representante autorizado de Chubb; y, Anglo Holdings, LLC (Anglo Holdings), como la compañía matriz de las codemandadas Anglo- Puerto Rican Insurance Corporation (Anglo PR) y Antilles Insurance Company (Antilles). Véase, apéndice del recurso, a la entrada 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Íd., entrada 84 SUMAC TPI.
3 Según surge de la sentencia, Chubb emitió una carta en la que denegó la cubierta el 8
de junio de 2023, dicha determinación no le fue notificada a la FPF oportunamente, ni por Chubb ni por BGI. No fue sino hasta el 17 enero de 2024, que la FPF recibió copia de la carta denegatoria. Íd., a la pág. 3. TA2025AP00306 3
En su Sentencia Parcial, el foro primario también determinó que
subsistían ciertas controversias en cuanto: (1) la existencia de hechos que
demostraran un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación de
notificar la denegatoria de cobertura dentro del término de noventa (90)
días y los daños reclamados por la FPF; y, (2) el grado de especificidad de
las cuantías o de los daños reclamados por FPF en su demanda4.
Más adelante, allá para el 3 de noviembre de 2025, y culminado el
descubrimiento de prueba, la FPF presentó una solicitud de sentencia
sumaria5. En síntesis, sostuvo que, habiéndose adjudicado el
incumplimiento contractual y legal de las codemandadas por no notificar
oportunamente la determinación de cubierta, solo procedía la adjudicación
sumaria de los daños reclamados.
Expuso que sus reclamaciones se circunscribían a dos partidas
específicas: (1) el reembolso de los honorarios legales incurridos y pagados
como resultado directo del incumplimiento contractual; y, (2) los ingresos y
beneficios dejados de percibir. La FPF nuevamente alegó que los daños
comenzaron en mayo de 2023, cuando Chubb, mediante sus expresiones
y omisiones, indujo a la FPF a creer que la solicitud de cubierta sería
aceptada o, en su defecto, notificada prontamente. Añadió que esa
expectativa persistió hasta el 17 de enero de 2024, cuando Chubb le
notificó la denegatoria de la cubierta, o nueve (9) meses después de
haberla solicitado.
También, la FPF alegó que tomó decisiones operacionales y
administrativas basadas en la confianza legítima creada por las
codemandadas. Ilustró que, como consecuencia de la conducta imputada
a las codemandadas, no procuró alternativas menos onerosas de
representación legal, sino que continuó defendiendo el caso federal de
4 Chubb impugnó la referida sentencia parcial ante este foro apelativo mediante recurso
de certiorari. No obstante, por tratarse de una sentencia final, un panel hermano acogió el recurso como una apelación, sin alterar el alfanumérico asignado y, posteriormente, confirmó la sentencia parcial mediante su Sentencia del 24 de julio de 2025. Véase, KLCE202500559.
5 Véase, apéndice del recurso, entrada 137 SUMAC TPI. TA2026AP00306 4
forma vigorosa, mantuvo sus operaciones ordinarias y solo adoptó medidas
administrativas cautelares, todo ello por confiar en la buena fe de su
aseguradora.
Adujo que, una vez notificada la denegatoria de cubierta y ante la
falta de respuesta de las codemandadas a sus gestiones posteriores, los
daños se concretizaron y agravaron, al encontrarse obligada a asumir una
deuda significativa por honorarios legales.
Finalmente, la FPF sostuvo que pagó una suma sustancial de los
honorarios adeudados a su representación legal y que dichos gastos, así
como las pérdidas operacionales subsiguientes, fueron consecuencia
directa y exclusiva de la negligencia y el incumplimiento de las partes
apeladas del título.
Por su parte, el 24 de noviembre de 2025, tanto Anglo PR como
Chubb presentaron sendas oposiciones, a las cuales se unió BGI mediante
moción6. En síntesis, arguyeron que la FPF no había presentado prueba ni
argumentación alguna que estableciera el nexo causal entre los hechos
adjudicados en la sentencia parcial y los daños reclamados. Sostuvieron
que la FPF pretendía que el tribunal presumiera dicho nexo y adjudicara
los daños automáticamente, sin demostrar cómo estos no se habrían
producido de haberse notificado la denegatoria de cubierta dentro del
término para ello.
Además, argumentaron que los gastos legales reclamados por la
FPF no guardaban relación causal con la determinación de no cubierta,
sino con el hecho independiente de haber sido demandada por un tercero
en el foro federal. Añadieron que la FPF retuvo voluntariamente a su
representación legal por un período prolongado posterior a la notificación
de la denegatoria.
Tras que las partes presentaran sus respectivas réplicas y dúplicas,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de este recurso7.
6 Véase, apéndice del recurso, entradas 140, 150 y 151 de SUMAC TPI.
7 Íd., entrada 170 SUMAC TPI. TA2025AP00306 5
El foro primario consignó cuarenta y nueve (49) determinaciones de hechos
no controvertidos, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria a favor
de la parte demandada y ordenó el archivo de la demanda presentada por
FPF.
Inconforme con la determinación, la FPF presentó una solicitud de
reconsideración. No obstante, el 3 de marzo de 2026, el Tribunal de
Primera Instancia la declaró sin lugar.
Aún inconforme, la FPF presentó su recurso de apelación y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar en perjuicio del asegurado una póliza de seguros, – contrato de adhesión – validando cláusulas ambiguas e inconsistentes, y al ignorar que la FPF tenía la obligación de defenderse y mitigar sus daños ante una demanda federal, confirmando así los tres elementos de los pleitos de daños y perjuicios contractuales.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar que la aseguradora le creó una expectativa de cubierta al asegurado y al interpretar que las expresiones vagas y ambiguas en un correo electrónico constituyen una reserva de derechos válida.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 23 de abril de 2026, Chubb, Anglo PR y Antilles
presentaron sus respectivos alegatos8.
Con el beneficio de la postura de las partes litigantes, resolvemos.
II
A
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo
concerniente a la sentencia sumaria. Como es sabido, el propósito de este
mecanismo procesal es disponer ágilmente de los casos en los que no
estén presentes hechos materiales en controversia, que requieran la
celebración de un juicio en su fondo. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR 263, 277 (2021).
8 El 24 de abril de 2026, fuera del término para ello, BGI presentó un escrito mediante el
cual advirtió que no presentaría alegato y nos solicitó que consideráramos los argumentos expuestos por las demás apeladas como suyos. TA2026AP00306 6
Para que esta proceda, debe surgir preponderantemente de la
prueba que acompaña la sentencia sumaria que no existe controversia
sobre hechos medulares del caso. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR, a la pág. 277. Por tanto, cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una duda
que permita concluir la existencia de una controversia real y sustancial
sobre los hechos relevantes y pertinentes. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido un hecho material
como aquel que, de acuerdo con el derecho aplicable, puede alterar la
forma en que se resuelve un caso. Íd., a la pág. 277-278. Véase, además,
Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020), y Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Así pues, “[e]n
ausencia de una controversia de hechos materiales, el tribunal dictará
sentencia si procede en derecho”. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,
208 DPR, a la pág. 278, y Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1024 (2020).
De otra parte, el Tribunal Supremo ha señalado que no es
aconsejable dictar sentencia sumaria en casos cuyas controversias versen
esencialmente sobre asuntos de credibilidad o involucren aspectos
subjetivos, como es la intención, los propósitos mentales o la negligencia.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR, a la pág. 278; Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010). No obstante, esto no impide
la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en las reclamaciones
que requieran elementos subjetivos o de intención cuando de los
documentos que habrán de ser considerados en la solicitud de sentencia
sumaria surja que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR, a la pág. 278.
Finalmente, al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria, los
tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia. Íd.; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR, a
la pág. 1025; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR, a la pág. TA2025AP00306 7
115. Si los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde entonces revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd., a la pág. 119. Por lo tanto, “si el juez se
convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo
que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar
sentencia sumaria”. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR, a la
pág. 278-279; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR, a la pág. 214
B
El contrato de seguro es aquel acuerdo mediante el cual una
persona se obliga a indemnizar o a proveerle un beneficio específico o
determinable, ante la ocurrencia de un suceso incierto pero previsto en el
mismo. En este tipo de negocio, el asegurador o compañía aseguradora
asume unos riesgos a cambio de una prima, de ello surge una obligación
por parte de este ultimo de responder por la carga económica que recaiga
sobre la parte asegurada en el caso de que ocurra el evento que se haya
especificado en el contrato. SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372,
385 (2009).
En lo pertinente a la controversia que atendemos, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reiterado que un contrato de seguros es un
contrato de adhesión por lo que debe interpretarse liberalmente a favor de
la parte asegurada para así sostener la cubierta por vía de una
interpretación razonable Íd., a la pág. 386. No obstante, el Tribunal
Supremo también ha aclarado que esta norma no tiene el efecto de obligar
a los tribunales a interpretar a favor del asegurado una cláusula que
claramente le da la razón al asegurador cuando su significado y alcance
sea claro y libre de ambigüedad. Íd., a las págs. 366 y 387.
Cónsono con lo anterior ha establecido que, si los términos, las
condiciones y las exclusiones de un contrato de seguro son claros,
específicos y libres de ambigüedades, se hará valer la clara voluntad de los
contratantes. En ese sentido, los términos de un contrato son claros
cuando “por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un TA2026AP00306 8
único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de
interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o
demostraciones susceptibles de impugnación”. SLG Francis-Acevedo v.
SIMED, 176 DPR, a la pág. 387. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas
del contrato son obligatorias, pues no se admitirá una interpretación que
vulnere el claro propósito y la voluntad de las partes. Íd.
C
El Código Civil de Puerto Rico dispone en su Artículo 1536 que la
persona que por culpa o negligencia causa daño a otra viene obligada a
repararlo. 31 LPRA sec. 10801. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico
los actos y las omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa
o negligencia son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad
civil extracontractual.
Ahora bien, para que prospere una causa de acción por daños y
perjuicios, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que es
necesario probar la ocurrencia de una acción u omisión culposa o
negligente que ocasiona un daño, y la existencia del nexo causal entre
ambos. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder Memorial et al., 210 DPR 465, 484
(2022); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 177-178
(2008).
En lo pertinente a la causa de acción ante nuestra consideración, los
tribunales estamos llamados a evaluar si entre el acto culposo o negligente
existe un nexo causal adecuado. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
Memorial et al., 210 DPR a la pág. 484. En cuanto a la doctrina de
causalidad adecuada, el Tribunal Supremo ha reiterado que para que surja
el elemento del nexo causal debe existir una relación ente el daño y la
consecuencia razonable, común y natural de la acción u omisión imputada
al autor demandado. Íd., a la pág. 485. Es esa relación directa la que
permite concluir que el acto imputado es la causa adecuada del daño
reclamado. Íd. TA2025AP00306 9
III
En síntesis, la parte apelante señala que el Tribunal de Primera
Instancia erró en su interpretación de la póliza de seguros y al concluir que
la aseguradora no le creó una expectativa de cubierta, sino que le apercibió
sobre su reserva de derechos.
Arguye que el contrato de seguros suscrito se trataba de un contrato
de adhesión y, si bien este debía interpretarse conforme a las reglas
generales de interpretación contractual, en este caso la cláusula objeto de
controversia resultaba ambigua y, por tanto, se debía interpretar conforme
provee el Código de Seguros y el Código Civil contra la parte que lo redactó.
En cuanto al segundo señalamiento, sostiene que, en atención al
tipo de reclamo en daños plasmado en su demanda, resultaba
indispensable considerar la doctrina de la expectativa razonable o de las
falsas expectativas desarrollada en diferentes jurisdicciones de Estados
Unidos. Lo anterior, con el fin de aseverar que un asegurado que actúa
amparado en la creencia razonablemente formada a partir de las
expresiones de su aseguradora no puede ser perjudicado cuando dicha
expectativa –inducida por la propia aseguradora– resulta, en última
instancia, ser falsa.
A su vez, reitera que los daños causados fueron consecuencia de
una larga cadena de falta de orientación, expresiones contrarias a una
denegatoria de cubierta y falta de claridad. En particular, se refiere a los
mensajes del 9 y 16 de mayo de 20239, e insiste en que la aseguradora,
contrario a lo resuelto por el foro primario, no hizo reserva alguna y le indujo
a concluir que aceptaba la representación legal sugerida.
Por su parte, Anglo PR y Antilles arguyen que ninguno de los errores
alegados por la apelante se refiere a determinaciones de hechos o
conclusiones de derecho sobre las partes comparecientes. Adujeron que
de la póliza expedida por Chubb a favor de la FPF se desprendía la
obligación inequívoca que tenia la apelante de esperar por una
9 Véase, entrada 137 SUMAC TPI, anejos 1 y 2. TA2026AP00306 10
determinación de cubierta expresa y por escrito para poder reclamarle a su
aseguradora el reembolso de dicho gasto.
En su alegato Chubb, discutió los errores señalados por la FPF de
manera conjunta. En lo pertinente, arguyó que la FPF obvió por completo
las alegaciones de su demanda; que son las que rigen su causa de acción.
Así también, sostuvo que la FPF obvió por completo las determinaciones
de hechos del foro primario y recurrió a reescribir hechos y a presentar
hechos nuevos, que no habían sido debida ni oportunamente presentados
ante el Tribunal de Primera Instancia en la moción de sentencia sumaria de
la FPF, ni en su réplica. Resaltó que la FPF pretendió someter prueba
nueva que nunca fue sometida a, ni considerada por, el tribunal al emitir la
sentencia. En virtud de lo anterior, sostuvo que este foro no podía
considerar los anejos 1 y 2 del recurso de apelación.
De otra parte, resaltó que la norma reiterada por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico es que la acción por daños contractuales solo procede
cuando el daño sufrido surge como consecuencia del incumplimiento de
una obligación específicamente pactada, es decir un daño que no ocurriría
sin la existencia del contrato. Ello, con el fin de ilustrar que en este caso la
apelante no pudo demostrar que los daños causados fueran consecuencia
del incumplimiento de Chubb en notificar la denegatoria de la cubierta.
A su vez, Anglo PR sostuvo que no era parte en la relación
contractual entre la FPF y la aseguradora, sino que meramente fungió
como agente general de seguros en la relación entre Chubb y la FPF.
Asimismo, afirmó que Antilles nada tuvo que ver en la relación contractual
ni con los hechos alegados en el caso.
En cuanto al segundo error señalado, sostiene que no está
relacionado a ninguna actuación de su parte e insiste en que la FPF sabía,
o debía saber, que la cubierta de una póliza de seguro no se presume y
que no existe un derecho absoluto a una cubierta de seguro, sino que está
sujeto a los términos pactados entre las partes en el contrato. Finalmente,
reiteró lo resuelto por el Tribunal de Primera instancia respecto a que la TA2025AP00306 11
FPF no logró establecer el nexo causal entre los daños reclamados y las
acciones u omisiones de los apelados.
Como discutimos, para que prospere una acción por daños y
perjuicios, la parte reclamante debe probar la ocurrencia de una acción u
omisión culposa o negligente, la existencia de un daño y la presencia de un
nexo causal entre ambos. En particular, debe probarse que el daño alegado
es una consecuencia razonable del acto u omisión imputada.
En esta ocasión, si bien mediante la Sentencia Parcial del 4 de abril
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia determinó que medió un
incumplimiento en cuanto a la notificación de la denegatoria de cubierta de
la póliza de seguro, ciertamente la FPF no logró demostrar que el referido
incumplimiento fuera la causa directa de los daños alegados en su
demanda.
Examinada la segunda moción de sentencia sumaria presentada por
la FPF ante el foro primario y el escrito de apelación presentado ante este
foro, resulta claro que la alegación principal de la parte apelante se reduce
a que Chubb le generó una falsa expectativa de que la solicitud de cubierta
sería aceptada. Insiste en que fue a partir del intercambio informal e inicial
entre ellos que la FPF determinó contratar a Adsuar y defenderse en el
pleito federal en su contra, y no fue sino hasta 9 meses después cuando
fue notificada de la denegatoria de cubierta, lo cual le impidió auscultar
opciones menos onerosas para poder defenderse.
Examinadas las comunicaciones aludidas, así como la sección
pertinente de la póliza, discrepamos de la conclusión de la parte apelante.
Como señalamos, cuando los términos, las condiciones y las exclusiones
de un contrato de seguro son claros, específicos y libres de ambigüedades,
se hará valer la clara voluntad de los contratantes.
En primer lugar, de la póliza expedida y suscrita por la FPF surge
claramente que la aseguradora no se haría cargo de los costos por defensa
sin que hubiera expresado su consentimiento a ello previamente10. En
10 La Sección 7 de la póliza dispone, en cuanto a defensa y transacciones, lo siguiente: TA2026AP00306 12
segundo lugar, si bien en el correo al que alude la parte apelante se le
informó que no habría objeción respecto a la representación legal
propuesta por la FPF, también es cierto que Chubb expresó en el mismo
correo electrónico que ello quedaba sujeto a la determinación final de
cubierta y de las tarifas de defensa11. Ciertamente de la prueba presentada
no surge una obligación de pago por parte de Chubb de los gastos legales
pagados a Adsuar.
De igual forma, concluimos que la FPF no estableció cómo, ni
porqué, esos gastos legales constituyen un daño causado por el
incumplimiento de la obligación de notificar la denegatoria de cobertura
dentro del término de 90 días. Coincidimos con el foro primario respecto a
que la FPF no cumplió con su carga probatoria para demostrar la
ocurrencia de una acción u omisión culposa o negligente imputable a las
partes apeladas del título que ocasionara un daño, ni logró establecer el
nexo causal requerido.
7. Defense and Settlement:
Subject to this Subsection 7, it shall be the duty of the Insureds and not the duty of the Insurer to defend any Claim. As a condition precedent to any obligation on behalf of the Insurer under this Policy, the Insureds agree not to settle or offer to settle any Claim, incur any Defense Costs or otherwise assume any contractual obligation or admit any liability with respect to any Claim without the Insurer’s written consent. The Insurer shall not be liable for any settlement, Defense Costs, assumed obligation or admission to which it has not consented. The Insureds shall promptly send to the Insurer all settlement demands or offers received by the Insureds from the claimant(s). However, if the Insureds are able to settle all Claims which are subject to a single Retention for an aggregate amount, including Defense Costs, not exceeding such Retention, the Insurer’s consent shall not be required for the settlement of such Claims.
Entrada 94 de SUMAC TPI, Anejo A, a la pág. 9. (Énfasis nuestro).
11 En el mensaje fechado el 16 de mayo de 2023, se expresaba lo siguiente:
No tenemos objeción a la firma [Adsuar] recomendada por el Asegurado. Ahora bien, nos encontramos en el proceso de evaluación de cubierta y nos reservamos los derechos sobre la determinación de cubierta y tarifas de defensa. Debido la complejidad de esta demanda en el foro federal, la evaluación de cubierta se está llevando a cabo con detenimiento y profundidad. Tan pronto tengamos la carta de determinación de cubierta se la haremos llegar.
Entrada 137 SUMAC TPI, anejo 2. (Énfasis nuestro). TA2025AP00306 13
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de
febrero de 2026.
Notifíquese.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones