Fantauzzi v. Vázquez

22 P.R. Dec. 721
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1915·No. No. 1201·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

- En junio 27 de 1913, J. A. Bruno suscribió un pagaré a favor de Antonio Fantauzzi por la suma de $6,651.33. Edgardo Vázquez se constituyó en fiador de Bruno y Manuel González en fiador de dicho Vázquez.

[723] Al vencimiento del pagaré se exigió al deudor principal que satisficiera sn importe y el mencionado Fantauzzi en la fecha o antes del vencimiento del referido pag’aré, dió conocimiento a Vázquez de que el indicado pagaré estaba para vencer. No habiendo obtenido contestación de Vázquez, algunas semanas después Fantauzzi por conducto de su abo-gado solicitó de Vázquez el pago de dicho pagaré. Aparen-temente y en contestación al último requerimiento de Fan-tauzzi, escribió Vázquez la siguiente carta:

“Quayama, P. B., febrero 27 de 1914.
“Sr. Don Antonio Fantauzzi,
“Arroyo, P. B.
“Distinguido Sr. y Amigo: En contestación a su carta referente al pagaré de mi fiado Don José Antonio Bruno y en la que me re-quiere Ud. al pago, debo participarle que dicho Sr. Bruno tiene bie-nes suficientes para responder de la suma del importe del mencionado pagaré con los intereses, y ya están embargados y constan en la rela-ción que está archivada en la secretaría de la corte de distrito de esta ciudad.
“Esperando se sirva Ud. indicarme su resolución, quedo su aífmo. amigo y S. S.,
“(Firmado) ■ Edgardo Vázquez.”

En febrero 27, 1914, estableció Fantauzzi la presente ac-ción contra Edgardo Vázquez Aguilar y Manuel G-onzález. La corte dictó sentencia en contra del demandante.

Apareció del juicio que la referencia que se hacía en la carta de febrero 27, 1914, a un embargo, era a una acción y embargo establecido por Vázquez contra Bruno, sobre ga-rantía de Vázquez contra la insolvencia de dicho deudor, y que en la referida acción fueron embargados ciertos bienes que se alegó pertenecían a Bruno.

Una de las primeras cuestiones que se presenta en el caso es la de si era suficiente la contestación de Vázquez, alegando el apelante que si el demandado deseaba ampararse en el artículo 1733 del Código Civil, que más adelante citaremos, debió haber indicado específicamente cuáles eran los bienes [724] contra los que el acreedor Fantanzzi debería proceder en primer término. Se alega en la contestación como materia especial de defensa, que antes de haberse establecido la acción en este caso, Vázquez escribió al apelante acusándole bienes realizables de dicho deudor Bruno, y entonces se procedía a especificar en la contestación cuáles eran los bienes a que se había hecho referencia. En otras palabras, se dice en la contestación que el susodicho Vázquez había ya indicado a dicho Fantauzzi cuáles eran los bienes del deudor Bruno que podían ser obtenidos. La carta a que alude la contesta-ción, según apareció de la prueba, fué la que hemos trans-crito, pero de la faz de la contestación constaba completa-mente que el mencionado Vázquez había estado escribiendo a Fantauzzi indicándole dichos bienes realizables.

En verdad que las pretensiones del apelante tendrían que prevalecer si el apelado confiaba, en una relación detalladaen la contestación por referencia directa, pero como hemos visto, el apelado se fundaba en la especificación hecha en una carta anterior al pleito. No se hizo ninguna petición en la corte inferior para que se hiciera un bill of particulars o se mostrara la carta que fué escrita con anterioridad al juicio, y por tanto debe considerarse que la contestación es suficiente.

La sentencia de la corte inferior desestimó la demanda sin perjuicio de los derechos del demandante de presentar su acción de nuevo contra los demandados una ves agotados sus recursos contra el deudor principal y de efectuada la excusión de sus bienes. La teoría tanto de la corte como del apelado es que un acreedor debe reducir a efectivo cuales-quiera bienes del deudor aun cuando dichos bienes ya hayan sido embargados.

En este caso los bienes no solamente estaban embargados por Vázquez, sino que desde antes de haberse establecido esta acción por el demandante, habían sido embargados por otro acreedor. Alegó el apelado que el apelánte fué negligente en no haber embargado más prontamente los bienes del deu-[725] dor. Bn este caso, sin embargo, el pagaré venció en 31 de diciembre de 1913. El apelado no notificó a dicbo apelante respecto a los bienes realizables hasta febrero 27, 1914, no obstante haber sido requerido previamente para el pago, y esta acción fné iniciada en febrero 27, 1914.

El artículo 1734 del Código Civil solamente hace respon-sable de negligencia al acreedor después que el fiador ha .indicado los bienes realizables del deudor, de manera que en este caso toda cuestión de negligencia del acreedor se regi-ría por las reglas comunes de la ley, y tal vez únicamente por la misma ley de prescripción.

La cuestión principal en este caso es sobre qué es lo que debe considerarse como bienes realizables. Los artículos del Código aplicables a la cuestión, son los siguientes:

“Artículo 1731. — El fiador no puede ser competido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
“Artículo 1732. — La excusión no tiene lugar:
“1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
“2. Cuando se haya obligado solidariamente.
“3. En el caso de quiebra o concurso del deudor.
“4. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro de Puerto Rico.
“Artículo 1733. — Para que el fiador pueda aprovecharse del bene-ficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le re-quiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro de la Isla de Puerto Rico, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.”

El apelado confiesa francamente que no puede hallar nin-gún precepto terminante de la ley que determine el límite del derecho que tiene el acreedor, pero alega que el acreedor debe agotar todos los bienes del deudor aun hasta el punto de pedir la rescisión de una enajenación fraudulenta hecha por dicho deudor, y cita del tomo 12 de Manresa, 253, y la sentencia del Tribunal Supremo de España de 2 de marzo de 1891. De igual modo tampoco hemos podido encontrar ninguna definición de qué es lo que se quiere expresar al ha-blarse de bienes realizables dol deudor. Expresa, sin em[726] bargo, Sánchez Román, que el fiador pne.de no tener el bene-ficio de excusión, entre otras cosas, si es un hecho notorio que el deudor no tiene bienes con que cumplir la obligación, o si hubiera sido difícil recobrar estableciendo la acción contra el deudor. 4 Sánchez Román, Derecho Civil, 919.

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Fantauzzi v. Vázquez, 22 P.R. Dec. 721 (prsupreme 1915).

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