Fano v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico

57 P.R. Dec. 41, 1940 PR Sup. LEXIS 521
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 1940·No. Núm. 7740·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

De una estipulación radicada en la corte de distrito toma-mos los siguientes hechos:

Con anterioridad a la fecha de su cierre, el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico tenía bajo administración ciertas propie-dades pertenecientes a Margarita Oyanguren, residente en España. - Éste percibía las rentas y productos de esos bienes e ingresaba su importe en una cuenta corriente a nombre de dicha señora Oyanguren bajo el rubro "Administración Casas”. En septiembre 17, 1932, el banco remitió a la señora Oyanguren un giro contra The Continental Bank and Trust Company of New York por la cantidad de $407.48, como parte de los fondos a ella pertenecientes, cuyo depósito figuraba consignado en la referida cuenta que estaba en poder del demandado como ingresos de la dicha administración. El banco suspendió sus operaciones el 29 de septiembre de 1932, antes de que la señora Oyanguren pudiera presentar al cobro dicho giro, y que el mismo no ha sido pagado. Que al decretarse la administración judicial del banco cesó éste en sus funciones de administrador de las propiedades de la señora Oyanguren, habiendo ella designado como nuevo admi-nistrador a Acisclo Marxuach, a quien el banco hizo entrega de tal administración, conforme a instrucciones recibidas de ella.

Marxuach apela de una resolución desestimando una peti-ción suya en que solicitaba se ordenara al síndico la entrega inmediata de los $407.48 a la señora Oyanguren, de los fon-dos en su poder — procedentes de- depósitos hechos con el banco y en calidad de fideicomiso y pertenecientes a ella como parte de los ingresos obtenidos por el banco en la adminis-tración de sus bienes.

El único señalamiento es que la corte de distrito erró “principalmente” al fundamentar su resolución en la deci-[43]*43sión recaída en el caso de Tesorero de Puerto Rico v. Banco, etc. y R. Fabien & Co., 50 D.P.R. 562.

En el caso de Fabien este tribunal citó del de Jennings v. U. S. F. & G. Co., 294 U. S. 216, 219, 220, así:

“En 1931 existía en Indiana nn estatuto conocido con el nombre de 'Bank Collection Code’ (Leyes de Indiana, 1929, Capítulo 164), aplicable a bancos nacionales en tanto en cuanto era consistente con los preceptos o disposiciones, expresos o razonablemente implícitos de la Ley de bancos nacionales o de otras leyes federales de autoridad superior. Lewis v. Fidelity & Deposit Co. of Maryland, 292 U. S. 559, 566; First National Bank v. Missouri, 263 U. S. 640, 656. Bajo diebo código (sección 2) la relación existente entre el banco transmisor y el banco cobrador era la de principal y agente basta que este último hubiere terminado la transacción de cobro. Si con-tinúa aun después de ello la relación fiduciaria en la teoría de que el producto del cobro basta que se le remita al transmitente está sujeta a un fideicomiso, depende de las circunstancias. En ausencia de muestras de una intención contraria, la mejor doctrina es, doquiera prevalece la ley común, que la agencia del banco cobrador termina al cobrarse el documento, colocándose el banco desde ese momento en adelante en la posición de un deudor, con la libertad, disfrutada generalmente por los deudores, de usar el producto como suyo. Commercial Bank of Pennsylvania v. Armstrong, 148 U. S. 50; Marine Bank v. Fulton Bank, 2 Wall. 252; Planters’ Bank v. Union Bank, 16 Wall. 483, 501; Hecker-Jones-Jewell Milling Co. v. Cosmopolitan Trust Co., 242 Mass. 181, 185, 186; 136 N. E. 333; Freeman’s National Bank v. National Tube Works Co., 151 Mass. 413, 418; 24 N. E. 779; Manufacturers’ National Bank v. Continental Bank, 148 Mass. 553, 558; 20 N. E. 193; First National Bank of Richmond v. Wilmington & W. R. Co., 77 F. 401, 402; Philadelphia National Bank v. Dowd, 38 F. 172, 183; Merchants’ Bank v. Austin, 48 F. 25, 32.”

Por razones que se hacen constar en la opinión emitida por el Juez Presidente Sr. Del Toro dijimos que nos incli-nábamos a creer que bajo las circunstancias concurrentes en el caso de Fabien las relaciones que existían entre las ape-lantes y el banco en liquidación eran las de acreedores y deudor y no las de principales y agente, habiendo' desapa-recido la naturaleza fideicomisaria de las cobranzas. Pero continuamos diciendo que aunque ello no fuera así, las sen-[44]*44tencias recurridas siempre se sostendrían por el fundamento que tuvo el juez de distrito para dictarlas. Citó dicho juez del resumen del caso de Shuwmacher v. Harriett, 52 F. (2d) 817, 82 A. L. R. 1, lo que sigue:

“La suma por que puede declararse un fideicomiso bajo la pre-sunción de que los pagos hechos por un banco depositario de un fondo común con que ha mezclado fondos en fideicomiso eran de los propios fondos del banco, y no fondos en fideicomiso, no puede ex-ceder de la cantidad mínima contenida en el fondo común existente con posterioridad al momento en que se mezcló el dinero.
“No constituye suficiente identificación de los fondos en fideico-miso que se encuentran en manos del síndico de un banco insolvente el probar meramente que el dinero fué al fondo común y aumentó el importe y valor del que vino a poder del síndico.”

El juez de la corte inferior también dijo:

“Este mismo principio ha sido uniformemente respetado por todos*los tribunales de la nación y es regla de general aceptación por las cortes de justicia y obligación del reclamante dentro de la sana teoría del fideicomiso, identificar en forma específica y cierta el montante de su reclamación dentro de los fondos particulares y determinados traspasados al síndico o al agente liquidador luego del cierre de un banco. Es innegable como cuestión de hecho que los interventores hoy no pueden identificar el montante de su reclama-ción en fondo alguno específico y cierto traspasado al síndico o al agente liquidador luego del cierre del Banco Comercial de Puerto Rico toda vez que conforme a los hechos probados el único fondo en que tal identificación podría establecerse es en el de $43,466.83 recibido por el síndico en efectivo a la fecha del cierre del Banco Comercial y tal fondo hoy no existe por haberse satisfecho, con cargo al mismo, una suma mayor por órdenes de esta corte en casos de reclamación de preferencia con carácter de ‘trust fund’ (fondos en fideicomiso).
“La teoría ha sido reafirmada en el caso de Hornic, More & Portenfield v. Farmers’ & M. Bank, sentencia de la Corte Suprema de South Dakota de noviembre 8, 1929, 82 A.L.R., página 16; Reichert v. United Savings Bank, sentencia de la Corte Suprema de Michigan de 8 de diciembre de 1931 (255 Mich. 685); y en los siguientes casos: Dixon v. Hopkins, 56 F. (2d) 783, reafirmado en (City of Miami v. First Nat. Bank, etc.) 58 F. (2d) 561. Teoría sostenida por la Corte [45]

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Fano v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 57 P.R. Dec. 41, 1940 PR Sup. LEXIS 521 (prsupreme 1940).

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