Falto v. Corte de Distrito de Mayagüez

56 P.R. Dec. 302
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1940
DocketNúm. 7782
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Falto v. Corte de Distrito de Mayagüez, 56 P.R. Dec. 302 (prsupreme 1940).

Opinion

JBl Juez Asociado Senos, Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Uno de los jueces de este tribunal, durante el período de vacaciones, expidió primero y luego anuló un auto de cer-tiorari, basado en los hechos y por las razones'que constan en la siguiente opinión:

“La Corte de Distrito de Mayagüez resolvió en un procedimiento -de desahucio que la parte demandante estaba obligada a cancelar un sello de rentas internas de cinco dólares para poder lograr que el caso fuera registrado e incluido en el calendario. Los peticionarios sostie-nen que esta clase de litigio no cae dentro de la descripción de ‘pleito •civil contencioso’ a que se hace referencia en la sección 2 de la Ley Núm. 17 de 1915 (Leyes de ese año, pág. 46), según fué posterior-mente interpretada por este Tribunal en el caso de Lebrón v. Montalvo, 45 D.P.R. 14. También sostienen que toda vez que la Ley de Desahu-cio, en sus secciones 4 y 6 dispone la celebración de vistas dentro de determinado período de tiempo y en su sección 8 provee que tan pronto como sea citado el demandado y entregada que sea la citación diligen-ciada al secretario, ‘éste incluirá inmediatamente el asunto en el ca-lendario,’ el demandante no está obligado a pagar derechos algunos por tal concepto. Finalmente insisten en que éste es un ‘procedi-miento contencioso de naturaleza sumaria’ y que en su consecuencia cae claramente dentro de las disposiciones de la ley núm. 94 de 1917, según fué promulgada en 1919 en virtud de sentencia del.Tribunal Supremo de Puerto Rico y aprobada de nuevo en 1931 (Ley núm. 38, pág. 357.) Se cita el caso de Hamburger Bros. & Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 393, en el sentido de que es directamente apli-cable.
“El argumento en lo relativo a las disposiciones imperativas de la Ley de Desahucio, es, a mi juicio, inaplicable. Ese estatuto presu-pone el pago de los honorarios que fueren necesarios para la prose-cución del litigio. El deber de la corte o del secretario es fijar una fecha próxima para la vista e incluir el caso en el calendario, mas no existe disposición alguna al efecto de que esto deba hacerse libre de derechos.
[304]*304"Los incisos A, B, C, K, M y N de la sección 2, de la Ley núm. 17 ele 1915, leen así (Leyes de ese año, pág. 46) :
“ 'Arancel de los derechos que deberán pagarse a los secretarios.
" ‘A. — Por cada demanda en pleito civil contencioso ante las cortes de distrito-$5. 00
" ‘B. — Por la primera alegación del demandado en pleito civil contencioso, sea contestación, excepción previa o moción en la corte de distrito-$5. 00
" ‘C.- — Por entrar una causa en el calendario y señalarla para juicio-$5. 00
“ ‘K. — Por cada demanda en desahucio por falta de pago, en las cortes de distrito o municipal-$2. 00
" ‘M. — Por cada petición en recursos extraordinarios-$3. 00
" 'N. — Por cada oposición de una parte cualquiera en re-cursos extraordinarios-$2. 00 ’
"Las secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 94 de 1917 ((2) Apéndice, pág. 19) proveen:
" ‘Sección 1. — Cualquiera de las partes en un pleito pendiente ante una corte de distrito o municipal puede solicitar del secretario, previa notificación a la parte o partes contrarias, con cinco días de antelación a la vista, que cualquier moción, moción eliminatoria, o excepción previa, se incluya en un calendario especial, el cual será leído, y celebradas las vistas de los asuntos incluidos en el mismo, el lunes de cada semana. El solicitante adherirá a su primera soli-citud de inclusión en el calendario de mociones y excepciones, el sello de rentas internas correspondiente, de acuerdo con el arancel, y acompañará a dicha solicitud la prueba de haber notificado a las demás partes. El secretario, notificará inmediatamente a todas las partes interesadas mediante tarjeta postal o copia del calendario, el señalamiento de la vista, haciéndolo constar en autos.
“ ‘Sección 2. — El viernes de cada semana será dedicado por las cortes que de ellos tengan jurisdicción a la vista de los asuntos ex-parte, procedimientos legales especiales, procedimientos contenciosos sumarios y juicios en rebeldía, formándose el lunes inmediatamente precedente, el calendario de todos los casos de la naturaleza mencio-nada, la inclusión de los cuales se hubiere solicitado por las partes. Por orden de la corte, inserta en las minutas, podrán incluirse en el calendario otros casos, con posterioiúdad a dicho día.’ Apéndice ál Tomo II de las Leyes de 1917, pág. 19.
"Los peticionarios tratan de hacer que su caso caiga dentro de la, opinión dictada en Lebrón v. Montalvo, 45 D.P.R. 14. Ése era un [305]*305interdicto posesorio, y este Tribunal en su. opinión, refiriéndose a la sección 2 de la Ley núm. 17 de 1915, supra, dijo:
“ ‘El apartado B, a nuestro juicio, se refiere a pleitos civiles contenciosos, de carácter ordinario. No puede referirse al remedio que concede la ley proveyendo procedimientos para recobrar la po-sesión de propiedad inmueble. La d.emanda o escrito inicial en este procedimiento debe pagar $3 de acuerdo con el apartado M; la opo-sición a dicho escrito debe pagar $2, conforme el apartado N. Este procedimiento no puede ser incluido en el apartado A porque está comprendido dentro del apartado M, toda vez que se trata de un re-curso extraordinario. ’
‘ ‘ El caso de Lebrón, supra, fué un caso muy fuerte, toda vez que un injunction es claramente un remedio extraordinario. Se dio énfa-sis a la naturaleza extraordinaria del remedio en contraposición a la naturaleza ordinaria de los pleitos civiles corrientes y se mencionó', incidentalmente, la naturaleza sumaria de los recursos extraordinarios. No existe duda alguna en torno a la naturaleza sumaria de un pleito de desahucio, mas hay poca base para clasificarlo como uno de índole extraordinaria. Los peticionarios, a mi juicio, no presentan un caso ni bajo la citada Ley 17 de 1915 ni bajo el caso citado.
“El caso de Hamburger se refiere a la inclusión en el calendario luego de anotada la rebeldía. De ordinario la prueba aducida des-pués de registrada una rebeldía, de requerirse tal prueba, es limitada en extremo. En un gran número de los casos el secretario mismo dicta la sentencia, sin intervención de la corte. Específicamente .esa decisión excluía tan sólo casos en rebeldía.
“El caso de Lebrón, supra, podría considerarse como que cae dentro del principio de expressio unius al excluir del alcance del inciso O de la sección 2 de la Ley de 1915, supra, tan solo los casos inicia-dos mediante recursos extraordinarios. Conforme hemos dicho antes, un pleito de desahucio no es en forma alguna un recurso extraordi-nario. El caso de Lebrón, por ende, podría considerarse hasta cierto punto como que demuestra una tendencia contraria al de Hamburger. Difícilmente pudo ser la intención de la Asamblea Legislativa que un procedimiento de desahucio en que estuviesen envueltas serias contro-versias y que en muchos casos necesita dos vistas, fuera excluido del pago de los derechos arancelarios.

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