Ezequiel Heredia Felipe v. Mikhail Díaz Meléndez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026CE00136
StatusPublished

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Ezequiel Heredia Felipe v. Mikhail Díaz Meléndez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EZEQUIEL HEREDIA Certiorari, FELIPE procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Municipal de Fajardo TA2026CE00136

Caso Núm.: v. CU2025MU0004

Sala: 102

Sobre: MIKHAIL DÍAZ MELÉNDEZ Ley Núm. 284-1999

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Mikhail

Díaz Meléndez (en adelante, el “señor Díaz Meléndez” o Peticionario”),

mediante recurso de certiorari presentado el 5 de febrero de 2026. Nos

solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo (en adelante,

“TPI”), el 20 de enero de 2026. Mediante el aludido dictamen, el foro

recurrido declaró “No Ha Lugar” la Solicitud de Devolución de Arma de

Fuego presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari ante nuestra consideración y confirmamos la Resolución

Interlocutoria recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen el 16 de octubre de 2025, con la

presentación de una “Petición de Orden de Protección” por parte del Sr.

Ezequiel Heredia Felipe (en adelante, el “señor Heredia Felipe” o TA2026CE00136 2

“Recurrido”) en contra del señor Díaz Meléndez, al amparo de la Ley Núm.

284-1999, infra. Mediante la misma, alegó lo siguiente:

ME ENCONTRABA ABRIENDO MI NEGOCIO DE COMIDA, Y SE ENCONTRABAJN [sic] UNOS TRABAJADORES (MUNICIPALES) HACIENDO MEJORAS AL ESPACIO COMUN [sic] DE LA PLAZA DEL MERCADO, EL SR. MIKAIL LLEGO [sic] HASTA EL OTRO LADO DE LA CALLE FRENTE A MI NEGOCIO Y COMENZO [sic] A TOMAR FOTOS DE MI NEGOCIO Y DE MI Y DE MI EMPLEADO EL CUAL ES MI HERMANO, Y MIRANDO Y SEÑALANDOME [sic] DE MANERA AMENAZANTE E INTIMIDANTE. ME SENTI [sic] PERSEGUIDO Y ACUSADO COMO SI ESTUVIERA HACIENDO ALGO INDEBIDO.

[…]

ESE DIA [sic] FUI AL CUARTEL PORQUE EL AGTE MONELL SE COMUNICO [sic] CONMIGO VIA [sic] TELEFONICA [sic] PARA QUE ME PERSONARA AL CUARTEL DE LA POLICIA [sic], CUANDO LLEGO AL CUARTEL EL SR. MIKAIL Y SU ESPOSA SE ENCONTRABAN YA EN EL CUARTEL, ME DIJO QUE ERA PARA RESOLVER LO DE LA MUSICA [sic] QUE HABIA [sic] FRENTE A MI NEGOCIO LA CUAL NO ERA DE NOSOTROS ERA DEL GRUPO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO. LUEGO EL SR. MIKAIL ME ACUSO [sic] QUE TENIAMOS [sic] MUSICA [sic] INDEBIDA QUE NO LO PUEDEN ESCUCHAR LOS NIÑOS NI JOVENES [sic] NI ADULTOS. ME DISCRIMINO [sic] POR SER DOMINICANO ME DIJO ESTAS ALZAITO DOMINICANO AL FIN. ME MANIFESTO [sic] QUE HAGA LO QUE YO QUIERA, QUE EL VA A HACER LO QUE EL QUIERA. YA ANTERIORMENTE EL [sic] A IDO A MI NEGOCIO A CONFRONTARME Y AMENAZARME QUE QUITE LA MUSICA [sic] Y QUE NOSOTROS TENEMOS REGLAS Y QUE EL NO TIENE REGLAS EN SU NEGOCIO. YO NO ESTOY BUSCANDO PROBLEMAS EL [sic] ES EL QUE VA A MI NEGOCIO A BUSCAR PROBLEMAS. TENGO MIEDO DE QUE ME PASE ALGO A MI, A MIS EMPLEADO [sic] Y A MI NEGOCIO. EL TIENE ARMA DE FUEGO.1

Ese mismo día, tras evaluar la prueba presentada, el Tribunal

concluyó que existían motivos suficientes para expedir una “Orden de

Protección Ex Parte” a favor del señor Heredia Felipe. Específicamente,

determinó que la conducta del Peticionario configuraba un patrón de

conducta persistente y reflejaba la intención manifiesta del señor Díaz

Meléndez de intimidar al Recurrido. Asimismo, resaltó que existía una

probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.

En vista de lo anterior, se le prohibió al señor Díaz Meléndez lo

siguiente:

Acercarse, molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con la parte peticionaria, los (las) menores, sus

1 Véase, SUMAC-TPI, entrada Núm. 1. TA2026CE00136 3

familiares, sus compañeros(as) de trabajo; y acercarse al hogar, trabajo, escuela, cuido, vehículo, o interferir con los bienes y las finanzas de la parte peticionaria o de los (las) menores bajo su custodia.

Interferir, contactar o comunicarse con la parte peticionaria o los (las) menores por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, llamadas telefónicas, mensajes de texto o de voz, cartas, facsímiles, métodos impresos, redes sociales, medios electrónicos o por conducto de terceras personas.2

Igualmente, se le ordenó entregar al Negociado de la Policía de

Puerto Rico cualquier arma de fuego y licencia de armas que le perteneciera

o estuviera bajo su control. El 16 de octubre de 2025, la referida Orden de

Protección fue enmendada a los fines de extenderla hasta el 20 de

noviembre de 2025, fecha en que se celebraría la vista del caso. Llegado el

día, las partes afirmaron su intención de desistir de la aludida medida

cautelar, por lo que el TPI ordenó el cierre y archivo de la misma. Así las

cosas, el 3 de diciembre de 2025, el señor Díaz Meléndez presentó una

Moción Informativa mediante la cual solicitó la devolución de sus armas,

puesto que el foro recurrido así lo había ordenado durante la vista celebrada

el 20 de noviembre de 2025. Finalmente, el 20 de enero de 2026, el foro de

instancia emitió una Resolución Interlocutoria a través de la cual declaró “No

Ha Lugar” dicho petitorio.

En particular, precisó que, en la vista celebrada, no se ordenó la

devolución de arma alguna. Asimismo, destacó que el Peticionario, en su

solicitud, no acompañó evidencia alguna que demostrara que poseía una

licencia de armas válida y/o vigente o si ha sido objeto de actuación

administrativa por parte del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Del

mismo modo, expuso que del expediente no surgía información esencial

sobre el arma reclamada, su custodia actual ni el cumplimiento con el resto

de los requisitos reglamentarios aplicables. Así, sostuvo que dicha omisión

colocaba al TPI en una posición de imposibilidad jurídica para evaluar

adecuadamente la procedencia de la solicitud.

Añadió el juzgador de instancia que existía un vacío normativo en la

Ley Núm. 184-1999, supra, que le impedía ordenar la devolución de armas

2 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 2. TA2026CE00136 4

incautadas y que, por el carácter limitado de competencia de la sala

municipal, dicha solicitud estaba fuera de su jurisdicción. Añadió que se

desconocía si el Peticionario estaba sujeto a alguna otra orden de protección

y que si la licencia de armas que presuntamente poseía el Díaz Meléndez

fue expedida bajo la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida

como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA secs. 461 et seq.,

lo cual desconocía, esta última establece como requisito de elegilibilidad

que la persona no estuviera sujeta a una orden judicial de protección durante

los doce (12) meses previos. Finalmente, concluyó que cualquier

reclamación sobre un arma de fuego incautada o con la revocación,

suspensión o no restitución de una licencia de armas como consecuencia

de la expedición de una orden a tenor con la Ley Núm. 284-1999, supra,

debía canalizarse por vía de los trámites administrativos ante el Negociado

de la Policía de Puerto Rico o ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior, como foro de competencia general.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante

este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los

siguientes errores:

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