Ex parte Vilar

17 P.R. Dec. 842, 1911 PR Sup. LEXIS 460
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 20, 1911·No. No. 352·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

El día 4 de abril último, Juan Yilar presentó nna solici-tud al Juez Asociado de este Tribunal. Supremo Sr. Aldrey, en la que interesaba ser excarcelado, en procedimientos de habeas corpus, alegando en la referida solicitud que babía sido detenido en prisión ilegalmente, desde el 22 de marzo último, por el alcaide de la cárcel de San Juan, que procedía de conformidad con el mandamiento de prisión que fué ex-pedido por el Fiscal del Distrito de Humacao, con motivo de supuesta participación en el delito de asesinato; y que no liabía causa probable o razonable para tal'detención.

[844]*844Celebrada la vista del caso en 8 de abril, el Juez Asociado Sr. de Aldrey, emitió la siguiente opinión:

“Mi manera de pensar en solicitudes de habeas corpus como la presente es, que cuando un detenido acude ante un juez o tribunal alegando y jurando que no hay evidencia que haga probable su deten-ción, debe el funcionario que decretó el arresto justificar ante ese juez o tribunal que existe alguna causa probable para que continúe preso, por medio de. alguna evidencia que prima facie y sin entrar en el análisis de ella, hagan razonable tal prisión, sin que el juez o tribunal que conoce del caso venga obligado a estar y pasar por la apre-ciación que de la evidencia haya hecho la persona que decretó la prisión.
“Esta opinión está sostenida en el caso de People v. Smith, 1 Cal., 9; Ex parte Becker, 86 Cal., 402; Ex parte Palmer, 86 Cal., 631, y Ex parte Adrián Colón, fallado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en 6 de diciembre de 1906, de.los que se desprende que en todos ellos se presentó alguna evidencia para justificar la prisión.
“La que en el presente caso se me ha presentado, no la estimo razonable para justificar la prisión, por lo que el peticionario Juan Vilar debe ser puesto en libertad por esta causa.”

De conformidad con esta opinión, el Juez Asociado Sr. de Aldrey expidió una orden decretando la excarcelación del prisionero que fue inmediatamente puesto en libertad.

Contra esa orden interpuso el Fiscal apelación para ante este tribunal, recurso que evidentemente está autorizado por el estatuto. (Véanse las Leyes de la sesión de 1903, pág. 104.) Pero no se lia tomado ninguna otra medida en el asunto del procedimiento de Vilar; no se ha.presentado acu-sación alguna contra él, según manifestó el Fiscal en la vista celebrada ante este tribunal, que tuvo lugar el día 6 del co-rriente, y todavía continúa en libertad. El procedimiento de habeas corpus no hubiera podido impedir tal acción'por parte del Fiscal, si la hubiera creído compatible con los dictados de la justicia, para proceder así.

En el alegato que en 9 del corriente presentó el Fiscal en este caso a solicitud del Tribunal, se expresan ampliamente Tas proposiciones propuestas por el Fiscal de Distrito de [845]*845Humacao. Con el fin de hacer que toda la cuestión pneda presentarse claramente a la luz de una completa y libre dis-cusión, copiaremos literalmente varios párrafos del referido alegato. Dichos párrafos son como sigue:

“Apelamos esta resolución para ante esta honorable corte, no porque tuviéramos ningún interes especial en la detención del peti-cionario, puesto que ésta podría llevarse a cabo en cualquier otro tiempo, si las circunstancias del caso lo hubieran permitido, sino porque creemos que es del mayor interés para los altos fines de la justicia, en esta clase de investigaciones, determinar hasta donde al-canzan las facultades de nuestros fiscales de distrito, para decretar la prisión de una o varias personas que consideren relacionadas con la comisión de un delito.
“Sostenemos el principio de que los fiscales de distrito al hacer sus investigaciones no necesitan basar sus conclusiones respecto a la culpabilidad de un hombre en el testimonio escrito de testigos ni en ninguna prueba documental. Estas pruebas, estos indicios, pueden ser oídos por el Fiscal de los testigos verbalmente y descansar en estos testimonios, no para decretar la detención de un hombre, sino lo que es más grave aun, para presentar una acusación ante una corte de distrito. Esta es la ley vigente en la materia.
“No partamos del principio de que un Fiscal por un acto capri-choso de su voluntad pueda reducir a prisión a un hombre que jamas haya cometido un delito ni sobre quien hayan las mas leves sospechas de criminalidad. Se trata de hombres delincuentes a quienes se les imputa participaciones más o menos remota en acto delictivo; y en tales casos los Fiscales tienen el deber de asegurar por una prisión o por la constitución de una fianza, la comparecencia del hombre ante los tribunales de justicia, para responder de los cargos que se le hayan hecho.
“Sostenemos el principio de que los Fiscales de distrito no están obligados a descubrir en momento alguno ni a dar publicidad a las pruebas que tengan de la perpetración de un crimen y de su conexión con determinada persona mientras dura el período de la investigación, que aun cuando no querramos decir que sea enteramente secreto, debe sí ejercerse con ciertas reservas, para evitar que la acción de la justicia sufra perjuicio por. cualquier acto malicioso que pudiera realizarse, a fin de que no se esclarezca la verdad de un hecho. ’ ’

En apoyo de estas proposiciones el Fiscal citó en su in-[846]*846forme oral y en su alegato, las siguientes autoridades; Có-digo de Enjuiciamiento Criminal, artículos 70, 448, 100, y párrafo 7o. del artículo 483; Cliurcli sobre Habeas Corpus, artículos 236 y 237, página 329; In re Kennedy, 144 Cal., 636; In re MacNulty, 77 Cal., 176; In re Sternes, 82 Cal., 245; Turpen v. Booth, 56 Cal., 65; Bishop New Criminal Procedure, tomo 1, artículos 867 y 8705; las que han sido cuidado-samente examinadas.

El Fiscal parece tener la idea de que por el hecho de que no tenemos gran jurado en Puerto Rico, el Fiscal substituye a ese cuerpo, estando sus actos sujetos a las mismas reglas que son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante los grandes jurados en los Estados de la Unión Americana. Veamos que fundamento puede el Fiscal encontrar para hacer tal alegación, en las leyes estatutarias o decisiones judicia-les de esta Isla. Pero primeramente, recordemos el procedi-miento que se sigue como prescrito en .la mayor parte de los códigos criminales de los varios estados. El gran jurado géneralmente hace sus .investigaciones antes del arresto, si-guiendo éste su curso debido. Pero cuando ha habido un arresto con anterioridad a la investigación del gran jurado, siempre ha seguido una vista pública ante algún juez instructor, a menos que el prisionero renuncie a su derecho. Substituyendo al Fiscal por el gran jurado, como en California, las mismas reglas deben aplicarse. Pero aquí el Fiscal tendrá facultad para expedir órdenes de arresto, siempre que se llame su- atención hacia hechos que constituyan transgre-siones de la ley, pero en tales casos la orden de arresto se hará de manera que pueda devolverse diligenciada a cual-quier juez municipal o de paz en su caso, dentro del distrito. (Art. 97 del Código de Enjuiciamiento Criminal y secciones 4 y 14 de la ley sobre reorganización del sistema judicial, aprobada el 10 de marzo de 1904; Leyes de 1904, pags. 95 y 98.)

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Ex parte Vilar, 17 P.R. Dec. 842, 1911 PR Sup. LEXIS 460 (prsupreme 1911).

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