Ex parte Ponce de León Haszard

97 P.R. Dec. 951
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 1969·Published

Opinion

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 1969

Se aprueba la anterior solicitud de admisión a examen de reválida. Dése cuenta con ella a la Junta- Examinadora para el correspondiente trámite ulterior.

Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente.

(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente

Certifico:

Joaquín Berrios

Secretario

Por: (Fdo.) Carmen Lesbia Colón

Secretaria Ejecutiva

Junta Examinadora

Voto de los Jueces Asociados Señores Pérez Pimentel, Blanco Lugo, Rigau, Dávila, Ramírez Bages y Torres Rigual.

El día 13 de febrero de 1963 la peticionaria María Elena Ponce de León Haszard se recibió de Licenciada en Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, en la República del Paraguay. Su solicitud de admisión a examen de reválida [952]*952cumple con todos los particulares que se exigen por la Regla 8 del Reglamento de este Tribunal. Réstanos determinar si conforme a la misma “ha cursado todos sus estudios de derecho y ha obtenido el grado correspondiente en [un] colegio (s) de derecho acreditado (s) . . . por la American Bar Association o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, si el aspirante hubiere cursado sus estudios de derecho fuera de Puerto Rico.”

Previamente conviene advertir que, conforme al inciso 3 de la Sec. 1 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. see. 721, la Asamblea Legislativa dispuso que “. . . sin embargo . . . cuando el aspirante se hubiere gra-duado de abogado en una universidad extranjera, se faculta a la Corte Suprema de Puerto Rico para que, en uso de su discreción, determine si dicha universidad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universi-dades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma asi reci-bido . ...” A simple vista parecería que está vedada la admisión a examen de la peticionaria, pues las materias cur-sadas y aprobadas por ella no corresponden con los requisitos exigidos por universidades aprobadas por la American Bar Association. No obstante, como indicamos hace tres décadas en Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939), disposiciones de esta naturaleza “constituyen condiciones mínimas . . . que en nada obligan a esta Corte Suprema, la cual conserva intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las con-diciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solici-tante de una licencia de abogado.” La peticionaria cumple con el requisito mínimo de poseer un diploma de bachiller en derecho. Hasta ahí la intervención legislativa no está reñida con nuestras normas. Pero cualquier cualificación ulterior es de nuestra exclusiva providencia.

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Ex parte Ponce de León Haszard, 97 P.R. Dec. 951 (prsupreme 1969).

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