Ex parte Nadal Arroyo

3 T.C.A. 451, 97 DTA 166
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00956
StatusPublished

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Ex parte Nadal Arroyo, 3 T.C.A. 451, 97 DTA 166 (prapp 1997).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

[452]*452TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El peticionario Jorge Arias Guardiola nos solicita que dejemos sin efecto una orden de retención de ingresos para el pago de una pensión alimentaria a sus dos hijos menores, por dos razones: (1) porque la misma es nula por haberse dictado en violación al debido proceso de ley, al no habérsele notificado de la vista en que se fijó dicha orden de retención; y (2) porque la orden excede el límite de retención del cincuenta por ciento (50%) que establece el Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C. sec. 1671 et. seq., y el Art. 24, inciso 6, de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. see. 523(6) (Supl. 1996). El Tribunal de Primera Instancia (Hon. José A. Parés Martínez, J.) emitió una resolución en la que denegó ambos planteamientos. El peticionario recurre ante nos en certiorari. Por las razones que exponemos a continuación, se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

I

En el caso de autos, la madre de los dos hijos menores del peticionario Jorge Arias Guardiola presentó una moción al Tribunal de Primera Instancia en la que informaba el atraso del pago de la pensión alimentaria y solicitaba que se encontrara a éste incurso en desacato. El tribunal a quo llevó a cabo una vista de desacato el 1ro. de noviembre de 1995. En dicha vista estuvieron presentes la promovente y el hermano del peticionario, Lie. Amancio Arias Guardiola, en calidad de albacea de la Sucesión de su padre. El peticionario no estuvo presente.

En dicha vista, se determinó que la deuda en concepto de pensión alimentaria atrasada ascendía a $2,220. El Lie. Amancio Arias Guardiola informó que el peticionario era uno de los herederos de su padre; que el peticionario nunca había pagado pensión alimentaria desde que se había divorciado, en vista de que su padre era el que pagaba los gastos de los niños; que una vez falleció su padre, se hicieron unas gestiones en el tribunal para embargar $24,300 más intereses de los fondos pertenecientes al peticionario en el fideicomiso; que depositó en el tribunal dicha suma más los intereses ascendentes a $4,536.75, dinero que fue retirado; y que el peticionario recibe $1,113.41 mensuales de un fideicomiso que dejó en herencia su padre. El albacea solicitó que se expidiera una orden de retención al Banco Popular para que fuese dicho banco el que retuviera la pensión alimentaria. También, éste señaló que iba a satisfacer la deuda de $2,850 en concepto de pensión alimentaria atrasada.

El tribunal a quo emitió una orden de retención al Banco Popular para que del fideicomiso del peticionario se retuviera la pensión alimentaria de $630 mensuales y se acreditara a la Administración de Sustento de Menores. La orden era efectiva al 1ro. de enero de 1996. El albacea señaló que el peticionario vivía en una casa propiedad de la Sucesión y que la misma no tenía buzón donde recibir la correspondencia. En cuanto a dicha situación, el tribunal determinó que debido a que la dirección postal del peticionario era la misma del albacea, se le enviaría la correspondencia a la oficina del albacea para que la retuviera y se la entregara al peticionario cuando éste la reclamara.

El peticionario compareció al tribunal para solicitar que se dejara sin efecto la orden de retención por ser nula al haberse emitido en violación al debido proceso de ley, debido a que el peticionario no estuvo presente en dicha vista por no haber sido notificado de la misma. También alegó que la orden de retención dictada violaba las Sees. 1671-1677 del Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C. sec. 1671-1677. El tribunal a quo denegó la solicitud del peticionario mediante resolución y orden emitida el 15 de agosto de 1996. Al así hacerlo, el tribunal hizo un recuento de que el 27 de septiembre de 1994 dicho foro celebró una vista de desacato contra el peticionario donde este último le informó al tribunal que cualquier notificación que fuera dirigida a su persona debía ser enviada a la dirección de su hermano, Lie. Amancio Arias Guardiola. Ante la solicitud del peticionario, el tribunal le hizo las advertencias de que cualquier cambio de dirección debía informarlo al tribunal y que se le tendría por notificado, en lo sucesivo, a la dirección informada por él.

El tribunal también hizo constar en su resolución que el día de la vista, 1ro. de noviembre de 1995, el Lie. Amancio Arias Guardiola, hermano del peticionario, le informó al tribunal que el peticionario vive en una casa propiedad de la Sucesión, la cual no tiene buzón donde recibir la correspondencia. El tribunal señaló que continuaría enviando cualquier notificación a la dirección del Lie. Amancio Arias Guardiola, según lo había solicitado el peticionario. El tribunal recurrido hizo referencia a la [453]*453presunción de que toda carta dirigida y cursada debidamente por correo, fue recibida en su oportunidad. Regla 16 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.16.

En cuanto al planteamiento de falta de notificación, el tribunal señala que el peticionario se limitó a alegar que su hermano no le notificó de la vista en la cual el tribunal emitió la orden en controversia y que dicha alegación no constituye prueba suficiente para rebatir la presunción que opera en su contra. Asimismo, el tribunal destaca que fue el peticionario quien le informó al tribunal que cualquier notificación debía ser enviada a la dirección de su hermano y que la pretensión del peticionario de descargar en su hermano lo que por ley es una obligación personalísima que se espera que todo padre ejerza a cabalidad, claramente contraviene el interés apremiante que tiene el Estado de que los hijos reciban sus alimentos. A esos efectos, el tribunal determinó que no había habido una violación al debido procedimiento de ley del peticionario.

En la resolución recurrida, el tribunal hizo un recuento de que en una vista que se había celebrado previamente el 5 de junio de 1995 —en la cual el peticionario estuvo presente— éste le informó al tribunal que su hermano, Lie. Amancio Arias Guardiola, como albacea de la Sucesión de su padre, debía depositar a su nombre la cantidad de $200,000 en un fideicomiso y que recibiría $1,300 mensuales de intereses provenientes de dicho fideicomiso. La parte promovida solicitó que se fijara la orden de retención por la cantidad de $630 sobre los intereses que recibiría el peticionario y éste no se opuso a ello.

En la vista del 1 de noviembre de 1995, el Lie. Amancio Arias Guardiola le informó al tribunal que, en el ejercicio de su albaceazgo, constituyó un fideicomiso a nombre del peticionario por la cantidad de $200,000. Este, además, ofreció la información pertinente al tribunal sobre el fideicomiso, para que éste pudiera emitir la orden de retención. El tribunal destacó que en todo momento el peticionario ha referido el pago de las pensiones alimentarias atrasadas a la Sucesión de su padre, por conducto de su hermano quien, en su capacidad de albacea de dicha Sucesión, se ha visto obligado a comparecer al tribunal para responder monetariamente por la obligación alimentaria del peticionario.

' El tribunal recurrido también rechazó la contención del peticionario de que la retención de $630 mensuales excede el límite de 50%. Dicho foro basó su determinación en que la See. 1673 del Consumer Credit Protection Act, supra, sólo establece un límite a la cantidad embargable del ingreso del alimentante, sin que constituya dicho porcentaje una limitación total en la cuantía que un tribunal puede imponer por concepto de pensión alimentaria. Galarza Rivera v.

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