Ex parte Gotay

37 P.R. Dec. 472
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1927·No. No. 3233·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El 29 de abril último se radicó una solicitud de habeas corpus por Pedro F. Gotay ante el Juez Asociado de esta Corte Suprema Sr. Wolf. En el propio día el juez ordenó la expedición del auto, decretó la libertad provisional del peticionario y fijó la vista para el 30 de abril. En dicho día los Sres. J. B. García Méndez, José Sabater y Miguel Guerra Mondragón pidieron al juez que siendo el primero Presidente del Comité Jurídico Penal, el segundo Presidente del Comité Jurídico Civil y el tercero Vice Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, y estando fa-miliarizados con el caso, les permitiera intervenir e inter-[473] vinieron, en. efecto, en el procedimiento como amicus curia con facultades para exponer los lieclios y la ley. El peti-cionario se hallaba en prisión a virtud de nn mandamiento de arresto firmado por el Presidente de la dicha Cámara de Representantes. Se trataba de cierto artículo publicado por el peticionario en cierto periódico que la Cámara consideró ■como una violación de sus privilegios legislativos.

El 3 de mayo siguiente el Juez Asociado Sr. Wolf de-claró con lugar la petición y decretó la libertad definitiva del peticionario, exponiendo los fundamentos que para ello tenía en una larga opinión que termina así: £<No hay duda en mi mente' de que la Cámara de Representantes puede castigar por desacato dentro de la esfera de sus actuacio-nes legislativas, conferidas implícitamente por el Acta Or-gánica de Puerto Rico, pero creo que la resolución de la Cámara de' Representantes en el presente caso cae fuera de su esfera y que el acusado debe ser absuelto.”

El propio día 3 de mayo, 1927, se radicó un escrito que, copiado a la letra, dice:

“En el Tribunal Supremo ele Puerto Rico. — Pedro F. Gotay, Peticionario. — Ex Parte. — Habeas Corpus. — Escrito de Apelación.' — ■ Al Honorable Adolph G. Wolf, Juez Asociado del Tribunal Supremo; Al Ledo. Cay. Coll Cuchí, abogado del peticionario, y al Secretario de este Tribunal: Sírvanse quedar notificados que no es-tando conforme con la resolución dictada en el día de hoy por el Honorable Adolph G. Wolf, Juez Asociado de este Tribunal, en el caso arriba titulado, por la cual se declara con lugar el habeas corpus interpuesto por el peticionario, y se absuelve al mismo, apelo de di•cha resolución para ante el Honorable Tribunal Supremo en pleno. San Juan, Puerto Rico, mayo 3, 1927. (fdo.) José E. Figueras, Fiscal del Tribunal Supremo. ■ Notificado con copia hoy día 4 de mayo, 1927. (fdo.) Cay. Coll y Cuchí, por G. Cruzado Silva, abo-gado dél Peticionario.”

A virtud, de dicho escrito se admitió y tramitó la apela-ción presentándose un “alegato del Fiscal” y señalándose día para la vista del recurso.

Así las cosas, compareció el apelado Gotay y pidió la [474] desestimación de la apelación por no haberse presentado a nombre del Pueblo de Puerto Pico. Sobre la moción fue-ron oídos G-otay por su abogado y “el apelante por el suyo fiscal Figueras. ’ ’

La ley sobre la materia es la decretada por la Asamblea Legislativa y aprobada por el Gobernador el 12 de marzo de 1903. Las secciones 1 y 2 de la misma, (Comp. 1911, secciones 6547 y 6548) que son las pertinentes, dicen:

“Sección 1. — Podrá interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, contra la providencia definitiva de un tribunal o juez al devolverse diligenciado el auto de habeas corpus, cualquiera de las partes que resultare agraviada.
“Sección 2. — Contra una orden definitiva excarcelando libre-mente a un preso o detenido bajo acusación criminal o mandando ponerlo en libertad bajo fianza, podrá apelarse en nombre del Pueblo de Puerto Rico o por el fiscal del distrito respectivo, o por el Fiscal del Tribunal Supremo, o por el Fiscal General, o por el abo-gado defensor debidamente autorizado por el Fiscal General. El recurso así interpuesto contra una orden mandando poner en libertad a un preso bajo fianza o reduciendo ésta, no producirá el efecto sus--pensivo. ’ ’

En ninguna parte del escrito se dice que la apelación se interpone a nombre del Pueblo de Puerto Rico. El Pueblo de Puerto Rico no se encuentra ni siquiera mencionado en todo él. Todo lo que aparece del texto del escrito es que el Fiscal no está conforme con la resolución y apela de ella. T la ley no le reconoce ese derecho.

Sostuvo el Fiscal del Supremo oralmente en el acto de la vista de la moción que como sólo le es dable representar-a El Pueblo de Puerto Rico, aunque así no se expresara en el escrito de apelación, implícito está que se presentó a nom-bre de El Pueblo.

Si examinamos la legislación vigente sobre la materia, el argumento del Fiscal resulta contraproducente. La Ley No. 39 de 1912 impone al Fiscal del Tribunal Supremo el de-ber de representar a El Pueblo de Puerto Rico en todas las apelaciones criminales y en todas las causas civiles en que [475] esté interesado El Pueblo de Puerto Pico pendientes ante el Tribunal Supremo. Otra ley aprobada en 9 de marzo de 1905 prohíbe al Fiscal del Tribunal Supremo ejercer la abogacía pero prescribe • que tal prohibición no le impedirá postular como defensor de El Pueblo de Puerto Rico o de cualquier funcionario público según lo autoricen las leyes. Y por la ley estableciendo el recurso de apelación en casos de habeas corpus, supra, hemos visto que puede interpo-nerse por cualquiera de las partes que resultare agraviada o en nombre del Pueblo de Puerto Rico.

Según el acta de la vista del auto diligenciado sólo com--parecieron el peticionario asistido de su abogado, “los re-curridos representados por su abogado, el Ledo. F. Pérez Almiroty, Fiscal Especial at-large” y las otras personas a quienes nos hemos referido y que fueron admitidas “más bien como ayudantes del Attorney General,” informando oralmente una de ellas, el Ledo. García Méndez.

Como puede verse, el Fiscal del Tribunal Supremo no compareció en los procedimientos originales y como de acuerdo con la ley no sólo puede defender al Pueblo sino a sus funcionarios y un funcionario era el alcaide de la cárcel' que tenía bajo su custodia al peticionario y recibió y devol-vió el auto, la necesidad por parte del Fiscal al, personarse por vez primera en el procedimiento archivando el escrito de apelación, de expresar a nombre de quien actuaba, era aún más evidente.

Además, aunque se admitiera que la única intención del Fiscal había sido la de apelar a nombre del Pueblo, no ha-biéndolo expresado así, el escrito carece de valor. Se trata de un derecho estatutorio que debe ejercitarse siguiendo estrictamente los términos del estatuto. No sólo es el de-recho de que se trata estatutorio sino que la justicia de su concesión no ha sido por todos reconocida como puede verse de la siguiente cita que tomamos de Ruling Case Law. Es así:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Ex parte Gotay, 37 P.R. Dec. 472 (prsupreme 1927).

37 P.R. Dec. 472 (Ex parte Gotay) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo ex rel. Colom v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.
56 P.R. Dec. 907 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Pueblo v. González
38 P.R. Dec. 1043 (Supreme Court of Puerto Rico, 1928)