Ex parte Gomez Rodriguez

10 T.C.A. 50, 2004 DTA 78
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2004
DocketNúm. KLCE-03-01305
StatusPublished

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Ex parte Gomez Rodriguez, 10 T.C.A. 50, 2004 DTA 78 (prapp 2004).

Opinion

[51]*51TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 23 de octubre de 2003, Delia Margarita Gómez Rodríguez (en adelante la peticionaria), presentó recurso de certiorari solicitando la revisión de la Resolución dictada el 16 de septiembre de 2003 en corte abierta y contenida en la Minuta notificada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Ex Parte Delia Margarita Gómez Rodríguez t/c/c Delia G. Gómez t/c/c Delia G. Dávila, Civil Núm. KJV03-1385. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la Petición de Protocolización y Adveración de Testamento Ológrafo presentada y determinó que el testamento era nulo “Ab Initio” por contener una palabra tachada no salvada ni iniciada por la testadora.

Luego del análisis del derecho aplicable, así como del escrito de las partes, se revoca la Resolución recurrida.

El 8 de julio de 2003, la peticionaria presentó una Petición de Adveración y Protocolización de un Testamento Ológrafo suscrito por su hermana, doña Gloria Magdalena Gómez Rodríguez. Junto con la petición acompañó el certificado de defunción de la causante, la Certificación Negativa del Registro de Testamentos del Tribunal Supremo de Puerto Rico y el manuscrito original.

El Tribunal de Primera Instancia señaló la vista de adveración y protocolización para el 16 de septiembre de 2003. A la vista compareció el cónyuge supérstite de la testadora, don Alejo Ríos, y don Juan A. Gómez Rodríguez, hermano de la testadora, así como tres testigos que habrían de identificar la letra y firma de la testadora. La representante legal de la peticionaria informó la dirección del Sr. José Manuel Bermúdez Gómez, otro de los hermanos de la testadora, quien reside en Nueva York, e indicó que éste tenía conocimiento del referido señalamiento de vista de adveración y protocolización. Debido a que el referido hermano de la testadora reside en los Estados Unidos, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el Artículo 551a del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2280a, solicitó la presencia de la Fiscal, Lie. Damaris Torres Santiago. La representante del Ministerio Público se opuso a la petición de adveración y protocolización, planteando que el testamento era nulo “ab initio” por contener una palabra tachada, no salvada ni iniciada por la testadora. El Tribunal de Primera Instancia acogió la posición de la Fiscal y declaró sin lugar la petición de adveración y protocolización de testamento ológrafo instada por la peticionaria.

El 23 de octubre de 2003, la peticionaria presentó recurso de certiorari, a través del cual solicitó la revisión del dictamen desestimatorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia, señalando el siguiente error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la adveración y protocolización del testamento ológrafo de Doña Gloria Magdalena Gómez Rodríguez, sin haber escuchado a los testigos que identificarían la letra y firma de la testadora y determinar que el mismo es nulo ‘ab initio ’ por dicho manuscrito contener una palabra tachada no salvada o iniciada por la testadora. ”

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2003, este Tribunal concedió 20 días a los Sres. Alejo Ríos Martínez, Juan A. Gómez Rodríguez y José Manuel Bermúdez Gómez y a la Fiscal Damaris Torres Santiago de

[52]*52la Fiscalía de San Juan, para expresarse en tomo al recurso de certiorari presentado por la peticionaria. En cumplimiento con dicha Orden, compareció la Oficina del Procurador General, en representación de los intereses defendidos ante el Tribunal de Primera Instancia por el Ministerio Público e informó que coincide con la parte peticionaria en que procede la revocación del dictamen de instancia.

El Artículo 627, 31 L.P.R.A. see. 2143, dispone que se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma que se determina en el Artículo 637, 31 L.P.R.A. see. 2161. Este último artículo dispone:

“El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes, día en que se otorgue. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. ” (Enfasis suplido.)

Del precepto anterior, se puede colegir que es ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe todo de su puño y letra y lo firma con expresión del año, mes y día en que otorga. Este testamento se distingue por el hecho de que en su otorgamiento no tienen que intervenir voluntades ajenas al testador y, también, porque es un documento autógrafo, es decir, manuscrito por el testador. José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, tomo IV, Vol. DI, San Juan, Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1997.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, dispone la parte final del Artículo 637 del Código Civil, supra, que si el testamento contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre religiones, las salvará el testador bajo su firma. Al respecto, el Prof. Vélez Torres, en su obra Curso de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, supra, pág. 65, indica que:

“La forma imperativa usada por el Código podría dar lugar a que se piense que debe seguirse un criterio restrictivo en la interpretación de esta disposición, pero la jurisprudencia y doctrina españolas convienen en distinguir diferentes casos y circunstancias. Así, si las palabras tachádas, enmendadas o entre renglones no salvadas por el testador recaen sobre algún objeto o elemento principal de la disposición testamentaria, debe producirse la nulidad del testamento. Este sería el caso si estuviera afectada la firma del testador, la fecha del testamento, o el objeto de la institución de herederos o del legatario, el nombre del heredero o legatario, etc. Por el contrario, si la omisión de salvar se refiere a objetos o elementos meramente accidentales del testamento, como sería el caso de meras enmiendas de estilo, no cabe la nulidad del testamento, sino que sólo se tendrán por no escritas las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones. ”

En apoyo de lo anterior, el Profesor Vélez Torres cita a varios tratadistas españoles, entre otros, a José M. Manresa, el cual, en tomo al aspecto que nos ocupa, nos remite en ¡su obra, Comentarios al Código Civil Español, Tomo V, a la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 4 de abril de 1895, por ésta recoger las poderosas y concluyentes razones que sirvieron de base para establecerla doctrina legal sobre el particular. En tal sentencia, el Tribunal Supremo de España expresa lo siguiente:

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