Ex parte Corretjer

50 P.R. Dec. 211, 1936 PR Sup. LEXIS 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 18, 1936·No. Núm. 105·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Juan Antonio Corretjer por medio de sus abogados pre-sentó ante esta Corte Suprema en la tarde del jueves 11 de junio actual una solicitud de hábeas corpus alegando substan-cialmente que se hallaba recluido en la cárcel del distrito de San Juan bajo la custodia de su alcaide Andrés A. Lugo, habiéndolo conducido a ella Donald A. Draughon y Stanley Sheppard, márshal y submárshal respectivamente de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico, a virtud de auto de prisión expedido por Robert A. Cooper en su carácter de juez de dicho tribunal.

[213] Califica su detención y prisión de ilegales y signe expo-niendo los hechos que culminaron en la sentencia dictada por la Corte Federal declarándolo culpable de desacato e impo-niéndole un año de prisión en la cárcel de distrito de San Juan.

Expone los motivos que tiene para calificar de ilegal su prisión, invoca la jurisdicción de esta corte para expedir autos de hábeas corpus, se refiere al hecho de haberse negado a expedirlo en este mismo caso la Corte de Distrito de San Juan, llama la atención hacia determinada actitud del Pre-sidente y su gabinete y a la presentación de cierto proyecto de ley en el Senado de los Estados Unidos en relación con esta Isla y termina suplicando que se ordene al alcaide Lugo que traiga al peticionario ante esta corte para que sea in-vestigada la causa de su prisión, permitiéndosele entre tanto permanecer en libertad bajo fianza.

La solicitud fué considerada por el tribunal en pleno en la mañana del 12 de junio en curso, siendo nuestra primera impresión declararla de plano sin lugar, especialmente des-pués de haber leído la razonada opinión emitida por el Juez de Jesús de la Corte de Distrito de San Juan negando la expedición del auto.

Sin embargo, tratándose como se trataba del ejercicio del derecho de hábeas corpus y no existiendo precedentes den-tro de la corte misma, preferimos oír por escrito a los abo-gados del peticionario sobre la cuestión de jurisdicción en-vuelta y al efecto concedimos un plazo de cuatro días. Se ha presentado en efecto un alegato que ha sido estudiado cuidadosamente y que no altera nuestra primera impresión.

Por virtud del Tratado de París celebrado entre los Estados Unidos de América y España, proclamado en Washington en 11 de abril de 1899, España cedió a Estados Unidos la Jsla de Puerto Eieo que los Estados Unidos gobernaron militarmente hasta el primero de mayo de 1900 en que comenzó a regir la primera Carta Orgánica decretada por el [214] Congreso y aprobada en abril 12, 1900 (31 Stat. L., p. 77, Comp. 6611-6651).

Puerto Rico quedó desde entonces convertido en nn te-rritorio americano organizado aunque no incorporado al seno de la Unión.

Prescribió el artículo 33 de la constitución del territo-rio que el poder judicial residiría en las cortes y tribunales de Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio creados a vir-tud de órdenes generales del gobierno militar, entre los cua-les se encontraba está Corte Suprema.

Seguidamente por la sección 34 se ordenó que Puerto Rico constituiría un distrito judicial denominado “el Distrito de Puerto Rico”, debiendo nombrar el Presidente para el mismo un Juez de Distrito, un Fiscal y un Mársbal que constituirían la “Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico” — sucesora de la Corte Provisional de los Estados Uni-dos establecida por el gobierno militar — con igual jurisdic-ción que las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, decre-tándose que “las leyes de Estados Unidos referentes a apelaciones, recursos por causa de error, o por violación de ley, de oertiorari, traslación de causas y otros asuntos y pro-cedimientos, que rigen para las cortes de los Estados Unidos respecto a las cortes de los distintos Estados, regirán tambián para todos los asuntos y procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de Puerto Rico.”

Por la sección 35 se regularon los recursos por causa de error o por violación de ley y las apelaciones de las de-cisiones finales del Tribunal Supremo de Puerto Rico y de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Y así quedó instaurado en esta isla no ya desde que el Congreso le dió una forma de gobierno civil territorial si que desde que fué ocupada y gobernada militarmente, un sis-tema de cortes de justicia semejante si no idéntico al de cor-tes federales y estaduales que rige en los Estados Unidos de América.

[215] La segunda Ley Orgánica — la aprobada en marzo 2, 1917 —conservó la forma territorial de gobierno con sus cortes de justicia insulares y federales, haciéndola en algunos extre-mos más armónica aún con la forma de gobierno genuina-mente norteamericana.

Siendo ello así, debe concluirse y se concluye que es apli-cable a este.caso la jurisprudencia establecida por las cortes del continente' resolviendo cuestiones similares.

Puede encontrarse alguna discrepancia en esa jurispru-dencia antes de que la Corte Suprema nacional interviniera. Después, los campos de jurisdicción de las cortes de los esta-dos y territorios de la IJnión y los de las cortes federales quedaron tan clara y definitivamente deslindados, que apenas se concibe que pueda surgir conflicto alguno.

Hace cerca de noventa años dicba Corte Suprema nacio-nal por voz de su Juez Presidente Roger B. Taney, en los casos de Ableman v. Booth y United States v. Booth, 62 U. S. 506, 523, 524, se expresó así:

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Ex parte Corretjer, 50 P.R. Dec. 211, 1936 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1936).

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