Ex parte Collazo

52 P.R. Dec. 109, 1937 PR Sup. LEXIS 601
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1937·No. Núm. 108·Published·Cited by 3 cases

Opinion

'El Juez Asociado Señor Tbavieso

emitió la opinión, del tribunal.

El día 10 de julio de 1937 Antonio Buscaglia, Guillermo Hernández, Ramón Morales y Virgilio Torres fueron arres-dados por orden del Fiscal Auxiliar del Distrito Judicial de Ponce, bajo acusación de baber cometido un delito de Aten-dado a la Vida. La peticionaria en el presente recurso de bábeas corpus, esposa del acusado Virgilio Torres, fue arres-tada en la misma fecha y recluida en la Cárcel de Distrito ■de Ponce en virtud de un auto de prisión expedido por el .mismo fiscal, para responder de un alegado delito de infrac-ción al artículo 37 del Código Penal, consistente en haber actuado como cómplice en el mismo delito de atentado a la vida que se le imputa a su esposo y a los otros tres coacusa-dos. El fiscal fijó en $25,000 el importe de la fianza que de-bería prestar la acusada Candita Collazo para su libertad provisional, siendo ésa la misma cantidad fijada para cada uno de los acusados como principales en el mismo delito.

En 10 de julio de 1937 la aquí peticionaria radicó ante la Corte de Distrito de Ponce una petición de hábeas corpus en la que alegó que ella no había cometido delito alguno; que el fiscal carecía de pruebas contra ella en relación con el delito que se le imputa; y que la fianza era excesiva, “ha-bida cuenta de la naturaleza del delito y las condiciones so-niales, económicas, rango, probabilidades de culpabilidad y sexo de la peticionaria.” El 15 del mismo mes la corte de distrito dictó su resolución desestimando el recurso, y al día siguiente la peticionaria apeló para ante esta Corte Suprema. [112] Y habiendo solicitado que se le fijara fianza para su libertad provisional mientras se tramita la apelación, la corte inferior la fijó en la suma de $25,000.

En la petición ante nos se alega que la peticionaria no lia prestado ni lia podido prestar la fianza que le fia sido im-puesta; que la prisión de la peticionaria es ilegal porque la fianza de $25,000 que se le exige es excesiva, habida cuenta del delito que se le imputa, sus escasos recursos económicos,, su imposibilidad ele rehuir la comparecencia a juicio, su con-dición de mujer y el hecho de que su esposo, que es la única, persona que podría gestionarle una fianza, se encuentra tam-bién preso bajo fianza por igual suma, la que tampoco ha po-dido prestar; y que la fijación de una fianza tan excesiva para la apelación, equivale a negarle a la peticionaria el de-recho a su libertad provisional que le reconoce la ley.

Aún cuando la peticionaria no lo solicita así en la súplica de su petición, debemos presumir que el objeto de la misma es obtener de esta Corte Suprema una reducción de la-fianza que deberá prestar la peticionaria para poder quedar en liber-tad mientras se tramita la apelación interpuesta contra la resolución denegatoria del auto de hábeas corpus.

En el acto de la vista celebrada ante esta Corte Suprema el día 20 de julio de 1937, la peticionaria ofrecióprueba documental y testifical para establecer: (a) que la situación económica de la peticionaria no le permite ni a ella ni a su esposo consignar una .fianza de tan alta cuantía comola que se le ha fijado; y (b) que a los acusados como principales o autores del delito de atentado a la vida se les ha fijadoigual fianza que a la peticionaria, a' quien se acusa tan sólode complicidad.

La regla generalmente aceptada es la de que la fijación del importe de una fianza es una facultad discrecional de la! corte que tiene jurisdicción sobre el delito que se imputa- af acusado; y qúe' la corte de apelaciones’ no intervendrá para revisar el éjercicio dé esa discreción a menos que los'autos' sometidos a su consideración revelen un casó de: claro y pá-[113] tente abuso de discreción. Véanse: In Re Williams, 82 Cal. 183; In re Scott, 56 N.W. 1009.

Tanto la corte inferior al fijar la fianza, como la corte de apelaciones al considerar la cnestión de si la fianza fijada es excesiva deben tener en cuenta: (a) la naturaleza y gravedad del delito que se imputa al acusado; (b) la, capacidad económica del acusado para poder prestar la fianza exigí-, dale; (c) las probabilidades de que el acusado sea convicto; y (el) la severidad de la pena que apareja el delito. Así lo reconoce la peticionaria tanto en su petición como en el alegato sometido por sus representantes legales. Véanse: 3 R.C.L. see. 4, pág. 7; 53 A.L.R. 399; 6 American Jurisprudence, sec. 61, pág. 75; Black on Constitutional Law, 4a. edición, pág. 693.

En el caso de autos la peticionaria ba dirigido todos sus esfuerzos a convencernos de que los recursos económicos de ella y de su esposo son tan reducidos que a ninguno de los dos les es posible consignar una fianza de $25,000. ’ La prueba en cuanto a ese extremo es completa y convincente, pero no es por sí sola suficiente para obligarnos a intervenir con la discreción judicial de la Corte de Distrito de Ponce, revisando su decisión y reduciendo la fianza por ella fijada. De la obra “American Jurisprudence,” volumen 6, sec. 61, pág. 75, copiamos lo que sigue:

“Capaoidad FINANCIERA del ACUSADO. En un caso claramente admisible a fianza por la ley, el requerir una fianza mayor que ,1a que el preso puede prestar, es, en efecto, una negativa de fianza, y una violación del precepto constitucional contra fianzas excesivas. Sin embargo, una fianza que no parece excesiva si se mide por la naturaleza del delito, no se convierte en excesiva por la mera inca-pacidad del acusado para conseguir fianza por la cantidad exigida. Indudablemente, el alcance de la capacidad pecuniaria del acusado para dar la fianza es una circunstancia entre otras que debe ser considerada para fij'ar la cantidad que ba de requerirse, pero no es la que impera; de lo contrario, el becbo de que el acusado no tenía bienes propios ni amigos que pudieran o quisieran fiarle, aun por la suma mas pequeña, constituiría! un caso de fianza excesiva y daría [114] derecho al acusado a ser puesto en libertad bajo su propia respon-sabilidad. . . . Precisamente dónde deba tirarse la línea entre la fianza razonable bajo todas las circunstancias del caso y la fianza alta fuera de razón, parece ser un asunto que depende de la dis-creción de la Corte, para ser decidido por ésta-' a la luz de los hechos y circunstancias del caso individual. ’ ’

Véanse: 6 C. J., secs. 222, 223; Ex parte Duncan, 53 Cal. 410 y 54 Cal. 75.

En ausencia de prueba en contrario debemos presumir que la corte de distrito cumplió con el deber de considerar y pesar todas las circunstancias enumeradas por la peticionaria y entre ellas la naturaleza y la fuerza de la evidencia de que dispone el fiscal, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, la gravedad de éste y las probabilidades de que la peticionaria sea convicta del delito que se le imputa. Sobre el peticionario en un recurso de habeas corpus recae el peso de la prueba. Es a él a quien incumbe probar que las circuns-tancias bajo las cuales se cometió el delito y la poca impor-tancia de éste no justifican la fijación de la fianza que él alega es excesiva, pues una mera diferencia de opinión entre esta Corte Suprema y la corte inferior no sería suficiente para justificar nuestra intervención.

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Ex parte Collazo, 52 P.R. Dec. 109, 1937 PR Sup. LEXIS 601 (prsupreme 1937).

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