Ex parte Archilla

65 P.R. Dec. 775, 1946 PR Sup. LEXIS 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1946
DocketNúm. 9106
StatusPublished

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Ex parte Archilla, 65 P.R. Dec. 775, 1946 PR Sup. LEXIS 48 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdüva

emitió la opinión del tribunal.

El apelante solicitó de la corte inferior decretara la ad-ministración judicial de los bienes de nn finado, alegando ser acreedor con título escrito no asegurado. La corte declaró sin lugar la solicitud, por entender que el crédito del ape-lante no surgía de título escrito.

El artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone que la administración judicial de bienes de un finado procede, entre otros casos, a solicitud, de un “acreedor con título escrito no asegurado que tuviere algún crédito contra la persona finada”. La única cuestión envuelta en esta ape-lación es si el apelante demostró ser acreedor con título escrito.

El título en que amparó el apelante su solicitud es una escritura en la cual el finado le confirió poder especial para administrar una finca. Alega el apelante que se dedica a la agricultura, y que de hecho, administró la finca a que se re-[776]*776fiere el poder, y otra más, por varios años, y que el finado convino en pagarle $1,200 al año por la administración de ambas fincas.

Asumiendo la certeza de los hechos alegados, el apelante resulta acreedor de los herederos del finado. Pero su cré-dito no aparece de título escrito. De la escritura de poder especial para administrar una de las dos fincas, único es-crito que ofrece el apelante, no consta que se conviniera re-muneración alguna por la administración. Arguye el ape-lante que la remuneración se presume, de acuerdo con el ar-tículo 1602 del Código Civil (Ed. 1930), por ser él agri-cultor. Pero es que de la escritura no aparece que el ape-lante sea agricultor. Por último, no aparece de la escritura que el apelante administrara la finca. El que una persona haya facultado a otra para hacer algo no demuestra nece-sariamente que el apoderado actuara. Es muy frecuente el que se otorgue una escritura de poder sin que el apoderado tenga ocasión,'por alguna razón, o por otra, de hacer uso de los poderes otorgados.

En resumen, de una lectura de la escritura de poder en que basa el apelante su solicitud no se desprende que a él se le adeude nada. Para establecer la deuda depende el ape-lante de prueba testifical. Siendo ello así, no procede la ad-ministración judicial de bienes al amparo del artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que no es el apelante acreedor con título escrito. Véase Sabater v. Escudero, 23 D.P.R. 854 y Roig v. Landráu, 29 D.P.R. 315.

Debe confirmarse la resolución apelada.

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Related

Sabater v. Escudero
23 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 1916)
Roig v. Landrau
29 P.R. Dec. 315 (Supreme Court of Puerto Rico, 1921)

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