Ex Parte: A.A.R.

2013 TSPR 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2013·No. CC-2008-1010·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.A.R.

Certiorari

Peticionaria 2013 TSPR 60

Ex Parte 188 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-1010

Fecha: 2 de mayo de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Nora Vargas Acosta

Lcda. Josefina A. González González Lcda. María L. Jiménez Colón

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General

Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar

Amicus Curiae:

Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González

Profesor Carlos A. Del Valle Cruz

Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan

Lcda. Suzanne Goldberg

National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz

Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría

Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez

Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco

Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón

Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte:

Certiorari

A.A.R.

Peticionaria

CC-2008-1010

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.

A la Segunda moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria A.A.R., no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular de conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

A.A.R.

Peticionaria CC-2008-1010 Certiorari Ex Parte

Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García

San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.

En su “Segunda moción de reconsideración...” la parte peticionaria, haciendo referencia indirecta a un estudio científico1 reseñado por este servidor en mi Opinión de Conformidad, señala lo siguiente: “Los estudios ahora considerados por este Honorable Tribunal y no contenidos en el récord del caso impiden que la peticionaria pueda

1

El estudio que se cita en la Opinión de Conformidad es el que fuera conducido por el Dr.

Mark Regnerus del Department of Sociology and Population Research Center de la Universidad de Texas. Social Science Research, Vol. 41, Issue 4, (July 2012) 752-770, en

http://www.sciencedirect.com/sience/article/pii/S004 9089X12000610 (última visita el 25 de abril de 2013).

refutarlos”. (Énfasis suplido).2 Con esta alegación, la peticionaria acompaña diversos planteamientos de derecho probatorio.

En primer lugar, en la Opinión de Conformidad que suscribí hice muy claro que el estudio reseñado, no fue, ni constituye parte de la prueba que esta Curia utilizó en el análisis y la determinación final de este caso.3 Así se desprende claramente de una lectura de la Opinión del Tribunal, en la cual en ningún lugar se hace referencia a prueba extrínseca; prueba que no surgiera del expediente.

Por otro lado, el propósito de este servidor al hacer referencia en mi Opinión de Conformidad al mencionado estudio -y su pertinencia- fue explicado con meridiana claridad en la propia Opinión. Y, por cierto, no albergo dudas de que ese propósito se está cumpliendo.

En segundo lugar, es evidente que la parte peticionaria desconoce la diferencia entre una “Opinión del Tribunal” y las distintas opiniones o votos particulares que emiten los miembros de la Curia. Cinco de los nueve jueces de este Tribunal estuvimos conformes con los fundamentos y la disposición de este caso, expresada en la Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. De esos cinco, tres jueces emitimos opiniones de conformidad que no forman parte del análisis y la Opinión del

2 Segunda moción de reconsideración de la peticionaria, págs. 4-5.

3 Véase Opinión de Conformidad, págs. 20-21.

Tribunal, sino que constituyen fundamentos adicionales y muy particulares de cada juez, con relación a la resolución final de la controversia. Aclarado lo anterior, estoy conforme con proveer no ha lugar a la segunda moción de reconsideración.

Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex Parte:

Certiorari

A.A.R.

Peticionaria CC-2008-1010

Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.

La Resolución a la cual acompaña este Voto Disidente representa un último golpe al mejor bienestar de la menor J.M.A.V. y al deseo de una de sus madres, la peticionaria A.A.R., de proveerle los derechos y las protecciones legales que garantizan su seguridad y que gozan otros niños y niñas.

Todos los jueces y las juezas de este Tribunal coinciden en que el criterio rector en casos de adopción como el presente es el mejor bienestar del menor. Toda la prueba contenida en el expediente del caso apunta a que el mejor bienestar de la menor J.M.A.V. se logra otorgando la adopción solicitada por A.A.R. sin que la madre biológica C.V.V. pierda los vínculos jurídicos con su hija. Esto fue comprobado por las diversas profesionales de la salud que presentaron informes bien fundamentados favorables a la petición. Esto no ha sido refutado por el Estado en etapa alguna del caso, pues su resistencia a la adopción se basa en su interpretación de una disposición legal y no en el bien que le hará esa determinación jurídica a la niña.4 Diversas opciones, todas legítimas y razonables, estaban disponibles para que los miembros de esta curia defendieran el mejor bienestar de la menor, acogiendo la figura del second parent adoption, reconocida en un sinnúmero de jurisdicciones. Estas iban desde una interpretación del artículo 138 del Código Civil5 que estuviera guiada por el criterio rector del bienestar del menor hasta declarar la inconstitucionalidad de ese artículo por contener una clasificación discriminatoria.

Sin embargo, una mayoría de los componentes de este Tribunal desvió su camino en dirección contraria. En ese trayecto, algunos jueces recogieron fundamentos ajenos a la prueba admitida para guiar su decisión. De esa forma, como

4 El Estado, incluso, cambió esta postura y actualmente plantea que el artículo 138 es inconstitucional, según nos informó mediante la “Moción informativa en respuesta a Moción de reconsideración y Solicitud de autorización y término para presentar postura del Estado en relación a la Moción de reconsideración de la parte peticionaria”, presentada por la Oficina de la Procuradora General el 18 de marzo de 2013. 5 31 L.P.R.A. sec. 539.

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Ex Parte: A.A.R., 2013 TSPR 60 (prsupreme 2013).

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