EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari Peticionaria 2013 TSPR 60
Ex Parte 188 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 2 de mayo de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Josefina A. González González Lcda. María L. Jiménez Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae:
Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan Lcda. Suzanne Goldberg
National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz CC-2008-1010 2
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez
Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte:
Certiorari A.A.R. Peticionaria CC-2008-1010
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.
A la Segunda moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria A.A.R., no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular de conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R.
Peticionaria CC-2008-1010 Certiorari
Ex Parte
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.
En su “Segunda moción de
reconsideración...” la parte peticionaria,
haciendo referencia indirecta a un estudio
científico1 reseñado por este servidor en
mi Opinión de Conformidad, señala lo
siguiente: “Los estudios ahora considerados
por este Honorable Tribunal y no contenidos
en el récord del caso impiden que la
peticionaria pueda
1 El estudio que se cita en la Opinión de Conformidad es el que fuera conducido por el Dr. Mark Regnerus del Department of Sociology and Population Research Center de la Universidad de Texas. Social Science Research, Vol. 41, Issue 4, (July 2012) 752-770, en http://www.sciencedirect.com/sience/article/pii/S004 9089X12000610 (última visita el 25 de abril de 2013). CC-2008-1010 2
refutarlos”. (Énfasis suplido).2 Con esta alegación, la
peticionaria acompaña diversos planteamientos de derecho
probatorio.
En primer lugar, en la Opinión de Conformidad que
suscribí hice muy claro que el estudio reseñado, no fue, ni
constituye parte de la prueba que esta Curia utilizó en el
análisis y la determinación final de este caso.3 Así se
desprende claramente de una lectura de la Opinión del
Tribunal, en la cual en ningún lugar se hace referencia a
prueba extrínseca; prueba que no surgiera del expediente.
Por otro lado, el propósito de este servidor al hacer
referencia en mi Opinión de Conformidad al mencionado estudio
-y su pertinencia- fue explicado con meridiana claridad en la
propia Opinión. Y, por cierto, no albergo dudas de que ese
propósito se está cumpliendo.
En segundo lugar, es evidente que la parte peticionaria
desconoce la diferencia entre una “Opinión del Tribunal” y
las distintas opiniones o votos particulares que emiten los
miembros de la Curia. Cinco de los nueve jueces de este
Tribunal estuvimos conformes con los fundamentos y la
disposición de este caso, expresada en la Opinión del
Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco. De esos cinco, tres jueces emitimos opiniones de
conformidad que no forman parte del análisis y la Opinión del
2 Segunda moción de reconsideración de la peticionaria, págs. 4-5. 3 Véase Opinión de Conformidad, págs. 20-21. CC-2008-1010 3
Tribunal, sino que constituyen fundamentos adicionales y muy
particulares de cada juez, con relación a la resolución final
de la controversia. Aclarado lo anterior, estoy conforme con
proveer no ha lugar a la segunda moción de reconsideración.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte: Certiorari
A.A.R. Peticionaria CC-2008-1010
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Resolución a la cual acompaña este Voto Disidente
representa un último golpe al mejor bienestar de la
menor J.M.A.V. y al deseo de una de sus madres, la
peticionaria A.A.R., de proveerle los derechos y las
protecciones legales que garantizan su seguridad y que
gozan otros niños y niñas.
Todos los jueces y las juezas de este Tribunal
coinciden en que el criterio rector en casos de
adopción como el presente es el mejor bienestar del
menor. Toda la prueba contenida en el expediente del
caso apunta a que el mejor bienestar de la menor
J.M.A.V. se logra otorgando la adopción solicitada CC-2008-1010 2
por A.A.R. sin que la madre biológica C.V.V. pierda los
vínculos jurídicos con su hija. Esto fue comprobado por las
diversas profesionales de la salud que presentaron informes
bien fundamentados favorables a la petición. Esto no ha sido
refutado por el Estado en etapa alguna del caso, pues su
resistencia a la adopción se basa en su interpretación de
una disposición legal y no en el bien que le hará esa
determinación jurídica a la niña.4
Diversas opciones, todas legítimas y razonables,
estaban disponibles para que los miembros de esta curia
defendieran el mejor bienestar de la menor, acogiendo la
figura del second parent adoption, reconocida en un
sinnúmero de jurisdicciones. Estas iban desde una
interpretación del artículo 138 del Código Civil5 que
estuviera guiada por el criterio rector del bienestar del
menor hasta declarar la inconstitucionalidad de ese
artículo por contener una clasificación discriminatoria.
Sin embargo, una mayoría de los componentes de este
Tribunal desvió su camino en dirección contraria. En ese
trayecto, algunos jueces recogieron fundamentos ajenos a la
prueba admitida para guiar su decisión. De esa forma, como
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R. Certiorari Peticionaria 2013 TSPR 60
Ex Parte 188 DPR ____
Número del Caso: CC-2008-1010
Fecha: 2 de mayo de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel III
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcda. Josefina A. González González Lcda. María L. Jiménez Colón
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Subprocuradora General
Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar
Amicus Curiae:
Colegio de Abogados de Puerto Rico Lcdo. Arturo L. Hernández González
Profesor Carlos A. Del Valle Cruz
Columbia University Sexuality and Gender Law Clinic Lcda. Judith Berkan Lcda. Suzanne Goldberg
National Center for Lesbian Rights American Civil Liberties Union Lcdo. William Ramírez Hernández Lcdo. Josué González Ortiz CC-2008-1010 2
Academia Americana de Pediatría Capítulo de Puerto Rico/ Escuela de Medicina de Puerto Rico, Depto. de Pediatría Lcda. Alicia E. Lavergne Ramírez
Asociación de Psicología de Puerto Rico Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez
Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia Lcdo. Juan Gaud Pacheco
Alianza de Juristas Cristianos Lcdo. Edwardo García Rexach Lcda. Ivette M. Montes Lebrón
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte:
Certiorari A.A.R. Peticionaria CC-2008-1010
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.
A la Segunda moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria A.A.R., no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió un Voto particular de conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.A.R.
Peticionaria CC-2008-1010 Certiorari
Ex Parte
Voto Particular de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo al cual se une el Juez Asociado señor Rivera García
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2013.
En su “Segunda moción de
reconsideración...” la parte peticionaria,
haciendo referencia indirecta a un estudio
científico1 reseñado por este servidor en
mi Opinión de Conformidad, señala lo
siguiente: “Los estudios ahora considerados
por este Honorable Tribunal y no contenidos
en el récord del caso impiden que la
peticionaria pueda
1 El estudio que se cita en la Opinión de Conformidad es el que fuera conducido por el Dr. Mark Regnerus del Department of Sociology and Population Research Center de la Universidad de Texas. Social Science Research, Vol. 41, Issue 4, (July 2012) 752-770, en http://www.sciencedirect.com/sience/article/pii/S004 9089X12000610 (última visita el 25 de abril de 2013). CC-2008-1010 2
refutarlos”. (Énfasis suplido).2 Con esta alegación, la
peticionaria acompaña diversos planteamientos de derecho
probatorio.
En primer lugar, en la Opinión de Conformidad que
suscribí hice muy claro que el estudio reseñado, no fue, ni
constituye parte de la prueba que esta Curia utilizó en el
análisis y la determinación final de este caso.3 Así se
desprende claramente de una lectura de la Opinión del
Tribunal, en la cual en ningún lugar se hace referencia a
prueba extrínseca; prueba que no surgiera del expediente.
Por otro lado, el propósito de este servidor al hacer
referencia en mi Opinión de Conformidad al mencionado estudio
-y su pertinencia- fue explicado con meridiana claridad en la
propia Opinión. Y, por cierto, no albergo dudas de que ese
propósito se está cumpliendo.
En segundo lugar, es evidente que la parte peticionaria
desconoce la diferencia entre una “Opinión del Tribunal” y
las distintas opiniones o votos particulares que emiten los
miembros de la Curia. Cinco de los nueve jueces de este
Tribunal estuvimos conformes con los fundamentos y la
disposición de este caso, expresada en la Opinión del
Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco. De esos cinco, tres jueces emitimos opiniones de
conformidad que no forman parte del análisis y la Opinión del
2 Segunda moción de reconsideración de la peticionaria, págs. 4-5. 3 Véase Opinión de Conformidad, págs. 20-21. CC-2008-1010 3
Tribunal, sino que constituyen fundamentos adicionales y muy
particulares de cada juez, con relación a la resolución final
de la controversia. Aclarado lo anterior, estoy conforme con
proveer no ha lugar a la segunda moción de reconsideración.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex Parte: Certiorari
A.A.R. Peticionaria CC-2008-1010
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Resolución a la cual acompaña este Voto Disidente
representa un último golpe al mejor bienestar de la
menor J.M.A.V. y al deseo de una de sus madres, la
peticionaria A.A.R., de proveerle los derechos y las
protecciones legales que garantizan su seguridad y que
gozan otros niños y niñas.
Todos los jueces y las juezas de este Tribunal
coinciden en que el criterio rector en casos de
adopción como el presente es el mejor bienestar del
menor. Toda la prueba contenida en el expediente del
caso apunta a que el mejor bienestar de la menor
J.M.A.V. se logra otorgando la adopción solicitada CC-2008-1010 2
por A.A.R. sin que la madre biológica C.V.V. pierda los
vínculos jurídicos con su hija. Esto fue comprobado por las
diversas profesionales de la salud que presentaron informes
bien fundamentados favorables a la petición. Esto no ha sido
refutado por el Estado en etapa alguna del caso, pues su
resistencia a la adopción se basa en su interpretación de
una disposición legal y no en el bien que le hará esa
determinación jurídica a la niña.4
Diversas opciones, todas legítimas y razonables,
estaban disponibles para que los miembros de esta curia
defendieran el mejor bienestar de la menor, acogiendo la
figura del second parent adoption, reconocida en un
sinnúmero de jurisdicciones. Estas iban desde una
interpretación del artículo 138 del Código Civil5 que
estuviera guiada por el criterio rector del bienestar del
menor hasta declarar la inconstitucionalidad de ese
artículo por contener una clasificación discriminatoria.
Sin embargo, una mayoría de los componentes de este
Tribunal desvió su camino en dirección contraria. En ese
trayecto, algunos jueces recogieron fundamentos ajenos a la
prueba admitida para guiar su decisión. De esa forma, como
4 El Estado, incluso, cambió esta postura y actualmente plantea que el artículo 138 es inconstitucional, según nos informó mediante la “Moción informativa en respuesta a Moción de reconsideración y Solicitud de autorización y término para presentar postura del Estado en relación a la Moción de reconsideración de la parte peticionaria”, presentada por la Oficina de la Procuradora General el 18 de marzo de 2013. 5 31 L.P.R.A. sec. 539. CC-2008-1010 3
indica la peticionaria en la moción de reconsideración que
hoy atendemos, incluyeron entre los elementos para su
determinación estudios científicos exógenos al caso que
supuestamente señalaban que la adopción solicitada no era
beneficiosa para la menor.6 Al así hacerlo, menoscabaron los
derechos de la peticionaria, pues no le brindaron
oportunidad para objetar o refutar esos factores de juicio
que desconocía que serían utilizados en su contra. No sólo
eso sino que, al aplicar esos estudios al presente caso,
algunos jueces, muy lamentablemente, llegaron a degradar la
relación que tienen A.A.R. y C.V.V. argumentando que no es
natural y pusieron en duda la dignidad humana que posee la
niña J.M.A.V. por el simple hecho de que tiene dos madres.
Otros jueces ignoraron las vías que tenían disponibles para
acceder a la petición de A.A.R. y, escudándose en
interpretaciones restrictivas del significado de la palabra
“sexo” en nuestra Constitución, dejaron el asunto a otra
rama de gobierno.
Habiéndose agotado las oportunidades para que A.A.R.
encuentre justicia en este Tribunal –último foro judicial
al cual pueden recurrir en Puerto Rico-, corresponde a la
Rama Legislativa del País proveer la herramienta para que a
A.A.R. y a otras personas con sus mismas circunstancias se
6 Segunda Moción de Reconsideración de la Peticionaria, págs. 3-7. CC-2008-1010 4
les libre del trato discriminatorio que las oprime.7 Tras la
denegatoria de la Segunda Moción de Reconsideración
presentada por A.A.R., queda en manos de la Legislatura
permitir que se reconozca legalmente que las dos mujeres
que vieron nacer, han ayudado a crecer y han logrado que
hoy J.M.A.V. pueda decir “me siento feliz, me siento amada”8
son, ambas, sus madres. Mientras tanto, no nos cabe duda,
las tres son ejemplo de una familia digna.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
7 Esta era la única posibilidad concebida en la Opinión del Tribunal emitida por la Jueza asociada Pabón Charneco y en la Opinión de Conformidad del Juez asociado Martínez Torres. 8 Segunda Moción de Reconsideración de la Peticionaria, pág. 1.