Evertec Group, LLC. v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2024
DocketKLAN202301031
StatusPublished

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Evertec Group, LLC. v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Evertec Group, LLC APELACIÓN Evertec, Inc. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de San vs. Juan Civil Núm.: Mapfre Praico KLAN202301031 SJ2019CV09827 Insurance Company Sobre: Sentencia Aon Risk Solutions of Declaratoria; Puerto Rico, Inc. Incumplimiento Apelada Contractual; Daños y Perjuicios; Actos Propios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores. Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.

Comparecen ante nos, Evertec Group, LLC y Evertec, Inc. (en

conjunto, Evertec o parte apelante), quienes presentan recurso de

“Apelación” en el que solicitan la revocación de la “Sentencia

Parcial” emitida el 8 de septiembre de 2023,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la petición de

sentencia sumaria presentada por Aon Risk Solutions of Puerto

Rico, Inc. (AON o parte apelada), y desestimó con perjuicio la

reclamación presentada en su contra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 19 de septiembre de 2019, Evertec presentó una

“Demanda” contra AON y Mapfre Praico Insurance Company 1 Notificada el 11 de septiembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202301031 2

(MAPFRE), sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de

contrato, daños y perjuicios, y actos propios. En esencia, alegó

que, como consecuencia del Huracán María, sufrió la pérdida física

directa del sistema eléctrico que proveía servicio a las ATMs

(“Automated Teller Machines”) y los Puntos de Servicio (“Point of

Sale Terminals” o “POS”) donde reside la data de Evertec, mediante

la cual se operan dichos equipos y sistemas. Adujo que, como

consecuencia de ello, experimentó una pérdida de ingresos

estimada en no menos de $9,682,000.00, la cual está cubierta

hasta $5,000,000.00 por la póliza núm. 1600168002026, emitida

por MAPFRE. No obstante, arguyó que, esta última se ha negado a

proveer la cubierta. A esos efectos, solicitó sentencia declaratoria

con el fin de que el tribunal determinase que la pérdida de ingresos

estaba cubierta por la póliza.

Por otro lado, Evertec afirmó que, la decisión de obtener una

póliza de seguros con MAPFRE fue el producto de las

recomendaciones hechas por AON, quien fungió como su agente y

corredor de seguros. Sostuvo que, en caso de que el Tribunal

determinase que MAPFRE no era responsable, AON debía

responder por la pérdida de ingresos, ya que ésta se comprometió a

procurar una póliza de acuerdo con las especificaciones y

necesidades de Evertec.

Luego de que ambas partes presentasen sus respectivas

contestaciones a la “Demanda”, el 17 de marzo de 2021, MAPFRE

presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” y, en síntesis,

argumentó que, bajo los términos de la póliza y el Endoso Número

SCM 99 506, Evertec no podía reclamar cubierta alguna.

El 13 de abril de 2021, Evertec presentó una “Oposición a

‘Moción de Sentencia Sumaria’ presentada por MAPFRE y Solicitud

de Sentencia Sumaria Parcial a favor de Evertec”, y reiteró que la KLAN202301031 3

póliza expedida por MAPFRE cubre la reclamación por pérdida de

interrupción de negocios, según se alegó en la “Demanda”.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 18 de noviembre

de 2021,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia

Parcial” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de

Sentencia Sumaria” presentada por MAPFRE. Razonó que, tras un

análisis de la póliza y el Endoso SCM 99 506, MAPFRE se obligó a

responder por la interrupción de negocios de Evertec.

En descontento, MAPFRE recurrió ante este Tribunal de

Apelaciones y, mediante “Sentencia” emitida el 31 de marzo de

2022,3 confirmamos la determinación del foro primario.

Posteriormente, el Tribunal Supremo denegó expedir el recurso

presentado ante sí.4 El mandato fue emitido el 3 de junio de

2022.5

Advenido el dictamen final y firme, el 7 de julio de 2023,

AON presentó una “Moción de Sentencia Sumaria de AON” y, en lo

pertinente, solicitó la desestimación con perjuicio de las causas de

acción presentadas en su contra, toda vez que éstas son

subsidiarias a las alegadas contra MAPFRE, y ya se resolvió que

esta última es la responsable por los daños reclamados, conforme

los términos de la póliza.

El 21 de agosto de 2023, Evertec presentó su “Oposición a

Moción de Sentencia Sumaria de AON”, y aseveró que la solicitud

presentada por AON resultaba prematura en esta etapa de los

procedimientos, puesto que aún no se ha desfilado prueba de los

daños reclamados. Indicó que, la responsabilidad de AON no ha

sido resuelta, ya que ésta podría responder por aquellos daños que

no estén contemplados dentro de los términos de la póliza.

2 Notificada en igual fecha. 3 Notificada el 4 de abril de 2022. 4 Véase, “Resolución” emitida el 13 de enero de 2023 en el caso CC-2022-0270; apéndice

pág. 1285. 5 Notificado el 19 de enero de 2022. KLAN202301031 4

Por su parte, el 25 de agosto de 2023, MAPFRE presentó

“Oposición de MAPFRE a Moción de Sentencia Sumaria de AON”,

en la cual adoptó por referencia parte de los planteamientos

esbozados por Evertec en su oposición.

En respuesta, el 6 de septiembre de 2023, AON presentó su

“Réplica de AON a Oposiciones de Evertec y MAPFRE a Moción de

Sentencia Sumaria de AON”, y esgrimió que: (1) las causas de

acción alegadas en la “Demanda” se activarían “en la alternativa”

de que el Tribunal determinase que no hubiese cubierta, asunto

que quedó resuelto mediante la “Sentencia Parcial” del 18 de

noviembre de 2021; (2) la oposición de Evertec no cumplió con la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra; (3) el argumento de que la

solicitud de sentencia sumaria es prematura debido a que AON

todavía podría ser responsable por aquellos daños que no estén

contemplados dentro de los términos de la póliza debe ser

descartado de plano, ya que no formó parte de las alegaciones de la

“Demanda”; y (4) aún asumiendo que Evertec hubiese alegado tal

argumento, tal reclamación estaría prescrita.

Evaluadas las mociones presentadas, el 8 de septiembre de

2023,6 el foro a quo emitió “Sentencia Parcial” mediante la cual

declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria de AON”, y

desestimó con perjuicio la reclamación presentada en contra de la

parte apelada. Concluyó que: (1) las reclamaciones contra AON

son “en la alternativa” a las reclamaciones contra MAPFRE, (2) que

al determinar que la póliza cubre los daños reclamados, las causas

de acción presentadas contra AON no exponen una reclamación

que ameriten la concesión de un remedio, y (3) que el argumento

de Evertec en cuanto a que la solicitud de sentencia sumaria es

prematura se trata de una nueva reclamación que fue omitida en

la “Demanda” presentada.

6 Notificada el 11 de septiembre de 2023. KLAN202301031 5

Inconforme, el 26 de septiembre de 2023, Evertec presentó

una “Moción de Reconsideración” y, en esencia, enfatizó que, en la

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